Sentencia Social Nº 3543/...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Social Nº 3543/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1308/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 3543/2008

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

1308/08 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, seis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001308/2008 interpuesto por Dª Elena contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Elena en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000349/2007 sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Elena , nacida el 24/11/1953, con DNI num. NUM000 , figura afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el numero NUM001 , siendo su profesión habitual la de Labradora./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente por la entidad gestora demandada por resolución del INSS de 19/03/2007, previo dictamen propuesta del EVI de 14/03/2007, se declaro a la demandante afecta de Incapacidad Permanente en grado total para su profesión habitual derivada de contingencia de enfermedad común Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso declamación administrativa previa el 11/04/2007 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 22/05/2007 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO.- La demandante padece: espondiloartrosis cervical, discopatía degenerativa cervical severa 06-07, radiculopatía motora crónica 06 dcha moderada, hombro derecho con movilidad limitada en últimos grados, activa: ASB 120, AP: 1,0, artrosis dorso lumbar, diagnosticada discopatía degenerativa L3-L4-L5, hernia discal L4-L5 con impronta en el caso tecal, rectificación lordosis fisiológica lumbar, periartritis escápalo-humeral derecha, a la exploración raquis lumbar con buena funcionalidad sin radiculopatía, insuficiencia venosa crónica MMII, variceptomía MII 12-06./ CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 534,52 euros/mes".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Dª Elena contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

1308/08 SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, seis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001308/2008 interpuesto por Dª Elena contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Elena en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000349/2007 sentencia con fecha veintidós de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Elena , nacida el 24/11/1953, con DNI num. NUM000 , figura afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, con el numero NUM001 , siendo su profesión habitual la de Labradora./ SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente por la entidad gestora demandada por resolución del INSS de 19/03/2007, previo dictamen propuesta del EVI de 14/03/2007, se declaro a la demandante afecta de Incapacidad Permanente en grado total para su profesión habitual derivada de contingencia de enfermedad común Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso declamación administrativa previa el 11/04/2007 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 22/05/2007 que confirma la decisión impugnada./ TERCERO.- La demandante padece: espondiloartrosis cervical, discopatía degenerativa cervical severa 06-07, radiculopatía motora crónica 06 dcha moderada, hombro derecho con movilidad limitada en últimos grados, activa: ASB 120, AP: 1,0, artrosis dorso lumbar, diagnosticada discopatía degenerativa L3-L4-L5, hernia discal L4-L5 con impronta en el caso tecal, rectificación lordosis fisiológica lumbar, periartritis escápalo-humeral derecha, a la exploración raquis lumbar con buena funcionalidad sin radiculopatía, insuficiencia venosa crónica MMII, variceptomía MII 12-06./ CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 534,52 euros/mes".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda deducida por Dª Elena contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Elena contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha veintidós de enero de dos mil ocho , dictada en autos núm. 349/07 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Elena contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha veintidós de enero de dos mil ocho , dictada en autos núm. 349/07 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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