Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3543/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1637/2020 de 21 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 3543/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102792
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5584
Núm. Roj: STSJ CAT 5584/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001729
mm
Recurso de Suplicación: 1637/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 21 de julio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3543/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por PLANWAY LOGISTICA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Reus de fecha 3 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 766/2018 y siendo recurrido Teodulfo .
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la pretensión de impugnación de despido deducida en la demanda origen de las presentes actuaciones, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador Don Teodulfo con efectos de fecha 31 de agosto de 2018 y, en consecuencia, habiendo optado expresamente la empresa demandada por la extinción indemnizada del contrato de trabajo del actor para el caso de declararse la improcedencia del mismo, condeno a la empresa PLANWAY LOGISTICA, S.L. a abonar al actor la indemnización de 1.590,90 euros, que se adiciona a la indemnización ya satisfecha por importe de 1.192,32 euros, hasta alcanzar el total de 2.783,22 euros.
Asimismo, estimando íntegramente la pretensión de reclamación de cantidad deducida acumuladamente por Don Teodulfo , debo condenar y condeno a la empresa PLANWAY LOGISTICA, S.L. a abonar al actor la cantidad de 1.685,62 euros en concepto de percepciones salariales adeudadas, incrementada en el interés por demora del 10% anual.
No procede la condena en costas de ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ''
PRIMERO.- Don Teodulfo , con DNI NUM000 , prestó sus servicios por cuenta de la empresa PLANWAY LOGISTICA, S.L., dedicada a la actividad económica de transporte, en virtud de contrato de trabajo temporal de personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo, a tiempo completo (código 430), formalizado por escrito y en modelo oficial del Servicio Público de Empleo Estatal, con antigüedad desde el 1 de septiembre de 2016, categoría profesional de Conductor de camión y salario diario de 42,17 euros, que incluye la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. La duración pactada para el referido contrato de trabajo fue del 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2017, acordándose posteriormente la prórroga del contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018.
(Circunstancias no controvertidas. En cualquier caso, resultan del contrato de trabajo del actor, de la comunicación de prórroga del contrato de trabajo y de las hojas de salarios correspondientes a los meses de septiembre de 2017 a agosto de 2018; documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 5 a 7 y 10 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEGUNDO.- El Sr. Teodulfo fue contratado para realizar la ruta 'CONDUCCIÓN TARRAGONA - BARCELONA I/ V CONTRATADA CON CORREOS, S.A. Y NÚMERO DE EXPEDIENTE NUM001 '.
Contrato de trabajo; documento 5 del ramo de prueba de la empresa demandada y documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- La empresa PLANWAY LOGISTICA, S.L. tiene la condición de Centro Especial de Empleo, calificada como tal e inscrita en el Registro de Centros Especiales de Empleo de la Rioja, con el número y clave 26-CEE-34, en virtud de Resolución de la Directora General de Trabajo del Departamento de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 28 de mayo de 2009.
(Documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).
CUARTO.- La empresa demandada se rige en sus relaciones laborales por el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (código nº 99000985011981), publicado en el Boletín Oficial del Estado num. 243, de fecha 9 de octubre de 2012.
(Contrato de trabajo; documento 5 del ramo de prueba de la empresa demandada y documento 1 del ramo de prueba de la parte actora).
QUINTO.- El Sr. Teodulfo tiene reconocido un grado de discapacidad del 33%, con efectos desde el 26 de noviembre de 2015, en virtud de Resolución del Jefe del Servicio de Atención a las Personas de los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya de fecha 6 de febrero de 2016.
Asimismo, el Sr. Teodulfo se encontraba inscrito como demandante de empleo en el Servicio de Ocupación de Cataluña desde el 13 de julio de 2016.
(Resolución sobre reconocimiento de grado de discapacidad y demanda de empleo ante el Servicio de Ocupación de Cataluña; documentos 3 y 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEXTO.- Mediante notificación de fin de contrato de fecha 31 de agosto de 2018, la empresa PLANWAY LOGISTICA, S.L. comunicó al Sr. Teodulfo la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31 de agosto de 2018, ' de acuerdo con lo previsto en los arts. 49.1.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores y 8.3 del Real Decreto 2729/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Le notificamos que a partir de dicha fecha causará baja en esta empresa'.
Dicha comunicación fue remitida al Sr. Teodulfo a través del servicio de reparto de SEUR, S.A. en fecha 30 de agosto de 2018, siéndole entregada en su domicilio sito en el número NUM002 de la CALLE000 de la localidad de LHospitalet de lInfant en fecha 3 de septiembre de 2018.
Asimismo, consta que se remitió al Sr. Teodulfo un mensaje a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp en el que se le indica ' Buenos días Teodulfo , te aviso que te hemos enviado por burofax carta de finalización de contrato, te aporto foto de la comunicación, si me puedes facilitar un correo electrónico para que lo puedas ver mejor. Gracias ', texto éste que acompaña a una fotografía de la comunicación de extinción de contrato referida en este mismo hecho probado.
(Notificación de fin de contrato, certificación de entrega y respaldo de WhatsApp; documento 5 del ramo de prueba de la parte actora y documento 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SÉPTIMO.- Mediante transferencia ordenada en fecha 5 de septiembre de 2018, la empresa PLANWAY LOGISTICA, S.L. abonó al Sr. Teodulfo la cantidad de 1.192,32 euros en concepto de indemnización.
(Recibo de liquidación de partes proporcionales de fecha 31/08/2018 y justificante de transferencia de fecha 05/09/2018; documento 4 del ramo de prueba de la parte actora y documento 11 del ramo de prueba de la empresa demandada).
OCTAVO.- El actor fue dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa PLANWAY LOGISTICA, S.L., titular del Código Cuenta de Cotización nº 0111/26/105822891, con efectos de fecha 31 de agosto de 2018, siendo comunicada la baja a la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 3 de septiembre de 2018.
(Resolución de la TGSS sobre reconocimiento de baja en el Régimen General; documento 12 del ramo de prueba de la empresa demandada. Asimismo, datos facilitados por la Tesorería General de la Seguridad Social mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado de 14/03/2019; folio 67).
NOVENO.- La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. suscribió con la empresa PLANWAY LOGISTICA, S.L., en fecha 1 de septiembre de 2014, un contrato de servicios de transporte de correspondencia por carretera en la ruta Barcelona-Tarragona 1 y viceversa, identificado con el número de expediente NUM003 , por una duración de 1 año, prorrogable hasta un máximo de 5 años (cláusula 3 del contrato), contemplando un total de 312 viajes al año de lunes a viernes (cláusula 2 del contrato y modificación del contrato de fecha 01/10/2016).
Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, habiéndose acordado la última en fecha 1 de diciembre de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2019. El Sr. Teodulfo es uno de los conductores que realizó la ruta Tarragona-Barcelona, conduciendo el vehículo con matrícula D-....-DGC , con cabeza tractora ....-VRQ . En la actualidad, desde el lunes día 3 de septiembre de 2018, dicha ruta la realiza, con el referido vehículo y cabeza tractora, el conductor Don Luis María .
(Documentación remitida por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.; folios 70 a 85. Asimismo, hojas de ruta aportadas como documento 13 del ramo de prueba de la empresa demandada).
DÉCIMO.- Por consecuencia de su prestación de servicios para la empresa demandada y al tiempo de cesar en su relación de trabajo, el actor tenía devengada y no percibida la cantidad de 1.685,62 euros en concepto de salario del mes de agosto de 2018 (1.239,65 euros) y compensación económica por vacaciones pendientes de disfrute correspondientes al año 2018 (445,97 euros).
(Hecho no controvertido. Cantidades reconocidas como adeudadas por la empresa demandada).
UNDÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
(Circunstancia no controvertida).
DUODÉCIMO.- En fecha 20 de septiembre de 2018, Don Teodulfo presentó demanda de conciliación en materia de despido y cantidad ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, dirigida contra la empresa PLANWAY LOGISTICA, S.L., teniéndose por intentada sin avenencia la conciliación administrativa previa en acto celebrado el 16 de octubre de 2018.
(Acta de conciliación; documento 2 del ramo de prueba de la parte actora).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda formulada por el trabajador actor y declaró que la decisión actuada por la empresa demandada con efectos de 31/08/2018, con amparo formal en la que se dijo llegada del término de vigencia pactada al contrato de trabajo de personas con discapacidad en centros especiales de empleo, suscrito formalmente por las partes, era constitutiva de despido improcedente porque no había concluido la obra a la que se sometió la cláusula de temporalidad, con lo que la contratación temporal estaba viciada de fraudulencia y la relación tenía naturaleza de indefinida con lo que no podía extinguirse en el fundamento que la demandada utilizó.
Entendió, en la exégesis del contrato suscrito por las partes que además de la especialidad del contrato especial de personas con discapacidad en centros especiales de empleo las partes habían pactado y relatado en el contrato causa de temporalidad, concretamente la realización de la ruta conducción Tarragona-Barcelona I/V contratada con CORREOS, S.A. y nº de expediente NUM001 ', que era obra que no había concluido cuando se extinguió el contrato con lo que no había llegado el término de vigencia causal pactado para el mismo y la extinción unilateral era constitutiva de despido improcedente y así procedía declararlo.
La sentencia también estima la acción acumulada en la que se postulaba el abono de impagos salariales y liquidación por suma de 1.685,62 euros, mas intereses moratorios.
Contra la sentencia y con exclusivo motivo de censura jurídica ha formulado recurso la empresa condenada, en el que pretende que sea declarado que la extinción del contrato temporal es lícita y no constitutiva de despido improcedente.
El recurso ha sido impugnado de contrario por el trabajador.
SEGUNDO.- El recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia una interpretación y aplicación errónea de los artículos 15.1.a) y 17.3 del ET.
En recensión se sostiene en el recurso que, dada la circunstancia en la que la empleadora actúa la decisión extintiva unilateral del contrato de trabajo que vinculaba a las partes y la naturaleza temporal acausal del mismo puede decirse que no se produjo extinción fraudulenta del contrato sino lícita y hábil extinción de contrato especial temporal una vez llagado su término de vigencia pactada.
Refiere la empresa recurrente que la finalización del contrato de trabajo a su vencimiento fue ajustada a derecho porque el contrato se formalizó cumpliendo todos los presupuestos que requiere la DA 1ª de la Ley 43/2006, de 29 de junio.
Afirmación que ya recoge como cierta la sentencia recurrida que no obstante señala que no se completaron el resto de los requisitos que también debe cumplir un contrato temporal de obra, que, se añadió en la sentencia recurrida, es al fin y al cabo, el contrato que se suscribió con la trabajadora actora y, por tanto, sometido al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias que regula el art. 3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y en especial del 3.2 de dicha norma, que exige que se identifique con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifiquen.
El estudio de la censura jurídica en los términos en que se manifiesta impone establecer el marco jurídico en el que ha de resolverse. Y a este respecto no podemos dejar de hacer mención a la sentencia de esta Sala de 15/01/2018 (REC 6764/2017) que, con cita de la de 20/06/2016 (REC 1515/2016) y realizando recensión sobre la cuestión que se nos impone resolver, dice: 'Coincidimos con la recurrente, en que el contrato suscrito, en 'stricto sensu' no es un contrato temporal de los que regula el artículo 15 del TRLET, sino un contrato temporal de fomento de empleo 'especial' dirigido a facilitar la incorporación al mercado de trabajo de las personas discapacitadas, pero, que así sea, cuando las dos partes suscribieron el modelo oficial, no solo se comprometieron a respetar lo dispuesto en la DA 1ª de la Ley 43/2006, sino, también, además lo establecido en dicho artículo 15, como lo pactado de forma expresa y voluntaria en el Anexo a dicho contrato, y en particular a lo regulado en el art. 3 del Reglamento citado que desarrolla el art. 15 TRLET. Por tanto, si en ninguno de los documentos que forman la unidad contractual, se determinó con precisión y claridad la causa que sostenía el contrato, debemos concluir que la empresa incumplió con la obligación que le imponía el art. 3.2 del RD 2720/1998, y las consecuencias que de ello se derivan no pueden ser otras, que las que dicha norma contempla, es decir, entender que el contrato fue celebrado por tiempo indefinido en fraude de ley ( art. 9.3 RD 2720/1998, y 15.3 TRLET). Por consiguiente, si el contrato de la actora era indefinido desde su firma, la expiración del tiempo convenido alegada como causa de extinción por la empresa, no fue ajustada a derecho, y la respuesta judicial, es la que dio el Juzgado de instancia, calificándola la finalización como si de un despido improcedente se tratase.
Criterio que esta Sala, ya ha tenido ocasión de aplicar en su sentencia de 20 de junio de 2016 (Rec. 1515/2016 ), en un supuesto similar al enjuiciado, y en el que a modo de resumen dijimos: '2º.- La disposición adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre , a cuyo amparo se suscribió el contrato que nos ocupa, al regular el 'contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad', determina -en su apartado 1- que las empresas podrán contratar 'temporalmente' a estos trabajadores y trabajadoras, añadiendo en su apartado 7, como salvaguarda de los derechos de éstos, que 'los empresarios deberán contratar a los trabajadores a través de la Oficina de Empleo y formalizar los contratos por escrito en el modelo oficial que se facilite por el Servicio Público de Empleo Estatal', siendo así que el referido modelo determina la necesidad de consignar el objeto del contrato.
Sin perjuicio de que esta última exigencia no resulte un requisito ab solemnitatem, reconduce la cuestión a la necesidad de acreditar que el objeto del contrato responde a las causas de temporalidad previstas en la propia normativa específica, lo que no se desprende del relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Así, el artículo 1 de la Ley 43/2006, al hablar del programa de fomento del empleo determina, en su apartado 2, que se regulan con carácter excepcional bonificaciones para los contratos 'temporales' que se celebren con, entre otros, los trabajadores con discapacidad.
En definitiva, lo determinante para la suscripción del contrato de fomento del empleo no es la limitación funcional o discapacidad del trabajador o trabajadora, sino el que aquél responda a la naturaleza determinada por la normativa en que se ampara, cual es el propio fomento indicado (en la forma expuesta por la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, en que -reiteramos- se trataba de supuestos en que se hizo constar en el contrato su objeto), en la forma ya prevista por el RD 1368/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo. Así, el artículo 6 de esta norma, bajo el epígrafe 'objeto del contrato', establece: '1. El trabajo que realice el trabajador minusválido en los Centros Especiales de Empleo deberá ser productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo.
2. Con el fin de garantizar que el trabajo se adecue en todo momento a las características personales y profesionales del trabajador minusválido y valorar el grado de adaptación profesional alcanzado, los Equipos Multiprofesionales les someterán a revisión, al menos con una periodicidad de dos años. Si como consecuencia de la revisión los Equipos Multiprofesionales observaran que el trabajo que realiza el trabajador supone un grave riesgo para su salud, deberán declarar la inadecuación del mismo, debiendo pasar en ese caso al trabajador a ocupar otro puesto adecuado a sus características dentro del propio Centro y de no ser ello posible cesarán en la prestación de servicios, en las condiciones previstas en el artículo 16.
En el supuesto de que el riesgo quedase constatado con anterioridad a la revisión periódica del Equipo Multiprofesional, se procederá de la misma forma, dando cuenta de ello inmediatamente al Equipo Multiprofesional'.
Objeto éste, y temporalidad, del contrato, que no puede presumirse por la mera utilización de modelo formal previsto en aquél. Dicho de otro modo, nada impediría a la empresa empleadora, pese a tratarse de un centro especial de empleo, suscribir un contrato con persona que se viese afectada por discapacidad que no se amparase en aquella norma, de carácter temporal o indefinido, por lo que la concreción del objeto del contrato necesariamente ha de ir más allá de la presunción derivada del modelo utilizado.
En definitiva, la ausencia de consignación del objeto del contrato, y no haber sido determinadas las funciones a realizar, impide dirimir sobre la relación entre su objeto y la condición de minusválido que ampararía la utilización de esta forma legal, por lo que procede concluir sobre su fraudulencia.
3º.- A lo anteriormente expuesto ha de añadirse que, conforme a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCE de 10 de julio), en su cláusula tercera, se entenderá por 'trabajador con contrato de duración determinada', 'el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el fin del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado'.
En aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13), si bien al resolver sobre la contratación temporal sucesiva, concluyó que 'aunque pueda en principio admitirse la razón objetiva prevista por una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, las autoridades competentes deben procurar que la aplicación concreta de esa normativa nacional, considerando las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio, se ajuste a las exigencias del Acuerdo Marco'.
Del mismo modo, recuerda la citada sentencia que las relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no están justificadas a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco (con cita de la sentencia Kücük, en su apartado 36), añadiendo: 'En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada se opondría directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma general de la relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades (véanse las sentencias, antes citadas, Adeneler y otros, apartado 61, y Kücük, apartado 37)'.
TERCERO.- La aplicación de esta doctrina al supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta conduce a desestimar la infracción jurídica denunciada, una vez que se acredito que se pactó cláusula de temporalidad por obra determinada, concretamente la realización de la ruta conducción Tarragona-Barcelona I/V contratada con CORREOS, S.A. y nº de expediente CC160001 008', que era obra que no había concluido cuando se extinguió el contrato y que la condenada recurrente siguió atendiendo con la adscripción de tercer trabajador conductor.
En definitiva, más allá de la forma del modelo contractual, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia se colige la causalidad de una obra determinada y que esta no había concluido cuando se extinguió unilateralmente el contrato por la recurrente con lo que la extinción carece de causa de temporalidad que la justifique y la extinción es constitutiva de despido improcedente, con lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, que contiene la doctrina correcta.
CUARTO.- La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1º de la LRJS , conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la minuta de honorarios del letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa condenada PLANWAY LOGISTICA, S.L., frente a la sentencia de 3 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos seguidos al nº 766/2018, a instancia del trabajador actor don Teodulfo contra la empresa recurrente, en procedimiento en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la empresa recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 400,00 euros; firme que sea la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
