Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 3544/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3802/2006 de 28 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 3544/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103613
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4743
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03544/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103925, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003802 /2006
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Estela
Recurrido/s: INGESA, SESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0001174
/2005
SENTENCIA Nº: 3544/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiocho de septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003802 /2006, formalizado por el Letrado GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL, en nombre y representación de Estela , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001174 /2005, seguidos a instancia de Estela frente a INGESA, SESPA, partes demandadas, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Estela prestó servicios primero por cuenta del Instituto Nacional de la Salud, después por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que a mayo de 2006 totalizaban 13 años y 5 meses, que traducidos en trienios alcanzan el número de cuatro.
2º.-- La relación laboral se mantuvo y sucedió a través de un único contrato temporal y de fecha 1.6.1991 y fue suscrito con el INSALUD- Hospital de Cabueñes de Gijón, a modo de contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario.
Las partes contratantes expresamente pactaron la aplicación del Real Decreto 3/87, de 11 de septiembre , al régimen retributivo.
3º.- La trabajadora no recibió retribuciones por antigüedad.
El 3 de noviembre de 2005 reclamó el reconocimiento del derecho al complemento retributivo de antigüedad y el pago de lo devengado en ese concepto durante el año anterior, que ascendía a 690,28 euros.
Vio desestimada la pretensión.
4º.- La cuestión objeto de reclamación afecta a numerosos trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Con la cobertura de un único contrato de trabajo temporal, desde hace muchos años - 1991 - la demandante presta servicios con la categoría de pinche, antes para el INSALUD ahora para el SESPA. La negativa del empleador a reconocerle el complemento económico por antigüedad (trienios) motivó la demanda de la trabajadora, desestimada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón en sentencia que recurre en suplicación.
En el único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , denuncian la infracción del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 14 de la Constitución Española.
Los hechos acreditados son ya, examinados con la perspectiva que exige el respeto al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley, expresivos de la razón que asiste a la trabajadora.
Aun cuando en el contrato vigente -suscrito para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza- la retribución de la demandante está fijada por referencia a las disposiciones que para el personal estatutario de la Seguridad Social la establecen, en las que al personal estatutario temporal se le excluye de la percepción de trienios, la naturaleza laboral del vinculo desautoriza la desigualdad material que con tal proceder se origina sin causa justa entre el personal contratado por tiempo indefinido y el contratado mediante formulas de trabajo temporal.
Con el mismo tiempo de servicios y en puesto de trabajo equivalente el trabajador por tiempo indefinido recibirá por su prestación de servicios una retribución superior al de su idéntica categoría profesional pero vinculado con el SESPA por un contrato temporal, ya que el primero tiene derecho al complemento de antigüedad a diferencia de este último. En el escrito de impugnación del recurso el SESPA no alega la existencia de hecho alguno que haga razonable la diferente retribución entre uno y otro personal, ni la sentencia da cuenta de un dato con tal significado; simplemente el empleador niega el derecho valiéndose de un criterio formal cual es la expresa equiparación con el personal estatutario temporal.
La desigualdad de trato resulta más llamativa cuando se considera que se funda en la carencia por el contratado temporal de una condición, la de trabajador fijo, que ninguna relación justificada guarda con la causa, naturaleza y finalidad del complemento de antigüedad. Con ese plus salarial se retribuye fundamentalmente la mayor experiencia en el trabajo y su repercusión positiva en la relación de trabajo, que es consecuencia de la mera prestación de servicios continuada un cierto tiempo, estimado suficiente en cada sector de actividad o empresa para servir de indicador sobre la adquisición de esa condición al mismo tiempo personal y profesional, que además el complemento contribuye a potenciar.
Aunque el criterio determinante de la diferencia de trato no es alguno de los prohibidos en el art. 14.2 de Constitución y, por consiguiente, son inaplicables las especiales garantías establecidas frente a los factores de discriminación contemplados en la norma constitucional, la desigualdad que defiende el recurrente atenta contra el principio de igualdad proclamado en el art. 14.1 CE .
El art. 15.6 ET prohíbe disposiciones del tipo de la analizada. En efecto, tras proclamar en el párrafo primero , la igualdad de derechos entre los trabajadores temporales y los indefinidos, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales, en materia de extinción, establece en su párrafo segundo que, cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación.
Aunque la prohibición aparece recogida en el Estatuto de los Trabajadoras a partir de la Ley 12/2001, de 9 de julio , no hace sino dar forma expresa, al mismo tiempo que traspone la Directiva 99/70 / CE, de 28 de junio , a un principio, de rango constitucional, enraizado en nuestro ordenamiento y plenamente operativo desde antes en cuya virtud no cabe negar el derecho de la trabajadora demandante el plus de antigüedad reclamado. Ni el Estatuto de los Trabajadores, en su redacción previa a las modificaciones introducidas por la Ley 12/2001 , ni el Real Decreto 2104/1984 , impedían al personal temporal la percepción del complemento por antigüedad o dotaban de fundamento jurídico a la diferencia de trato en esta materia retributiva. Es ineludible aludir, para finalizar, a la naturaleza publica y administrativa del organismo demandado que le hace especial garante del principio de igualdad: "cuando el empresario es la administración pública, ésta no se rige por el principio de autonomía de la voluntad sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho (art. 130.1 de la CE ), con interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 de la CE )" [sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ].
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en su sentencia de 12 de diciembre de 2006 , donde reitera la doctrina sentada en sus sentencias de 13 de julio de 2006, dictada en recurso de casación ordinario, 25 de julio y 29 de septiembre de 2006 , dictadas al igual que la primera en recursos de casación para unificación de doctrina, todas ellas sobre el derecho de los trabajadores sanitarios temporales a los trienios, si bien referidas al personal del Servicio Madrileño de la Salud: "la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino claramente contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios, reconocido actualmente al personal laboral temporal en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores ".
Procede, por consiguiente, la estimación del recurso, con la condena del SESPA al pago de los trienios acreditados, que en el caso de la demandante son cuatro. El periodo comprendido en la demanda es el año inmediato anterior a la reclamación previa, presentada el 3 de noviembre de 2005, ascendiendo la cuantía total de la deuda durante el mismo a 690,28 €, que es la reclamada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Estela , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 28 de junio de 2006 por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón, en el proceso sustanciado a instancia de aquella parte contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Declaramos el derecho de la demandante a percibir el importe de cuatro trienios y, como consecuencia, condenamos al Servicio de Salud del Principado de Asturias, a satisfacer por ese concepto la cantidad de 690,28 €, devengada desde el 1 de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2005 incluido.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
