Última revisión
13/05/2010
Sentencia Social Nº 3545/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3919/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 3545/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010103353
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:5278
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0053057
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de mayo de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3545/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Custodia frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 6 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 819/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26-9-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Custodia frente al -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) en materia de Plazo Revisión de Invalidez Permante reconocida, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero. La actora Custodia nacida el 1-9-56 fue declarada por Sentencia devenida firme de 12-1-07 situación de Invalidez Permanente Absoluta derivada de Enfermedad común.
Segundo. En la citada sentencia no se fija plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante.
Tercero. Por Resolución de 17-7-08 el INSS declaró que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 1/2009.
Cuarto. Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada por Resolución del INSS de 27-8-08.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante, Doña Custodia , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del artículo 143.2 de la LGSS , en relación con los artículos 18.2º y 245.3º de la LOPJ .
La recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia judicial de 12 de enero de 2007 , en la que no se fijaba plazo de revisión a efectos de agravación o mejoría, plazo que fue establecido posteriormente en Resolución del INSS de 17 de julio de 2008, indicando que se podía instar la revisión a partir de enero de 2009, considerando la recurrente que el INSS carece de competencia para ello, dado que no se trata de una pensión reconocida en vía administrativa y postulando que se fije la revisión a partir de julio de 2006, los dos años posteriores al hecho causante de la IPA.
La cuestión planteada por la recurrente ya ha sido unificada por la Sala IV del TS, entre otras, en Sentencias de 3 de junio de 2008 (RCUD n º 1517/08), dos de 17 de mayo de 2007 (RCUD 2104/2006 y 3440/2006) y de 6 de junio de 2007 (RCUD 172/2006 ), indicando que en los casos en que la declaración de incapacidad permanente del interesado se haya efectuado por vez primera en virtud de sentencia judicial, es totalmente correcto y conforme a derecho que el INSS dicte en fecha posterior a tal sentencia una resolución en la que fije, de conformidad con lo que dispone el artículo 145.2 de la LGSS "el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante", doctrina que obviamente es de aplicación a la presente litis.
Tal como señala la STS de 17.5.2007 en el recurso 2104/2006 :
"No está previsto que la resolución judicial que reconozca prestaciones de invalidez permanente se pronuncie sobre dicho extremo pues, como se ha señalado con anterioridad, tal previsión se contempla en la Ley General de la Seguridad Social únicamente para las resoluciones administrativas. No cabe entender que se trata de un olvido del legislador ya que la misma Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social que modificó el apartado 2 del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social disponiendo que "las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tanto iniciales o de revisión, por las que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de los grados, harán constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión" -la redacción anterior, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , establecía que dichas resoluciones serían revisables en todo tiempo, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de jubilación-, modificó también el entonces vigente texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , sin contener previsión alguna respecto a que las resoluciones judiciales que reconozcan derecho a prestaciones por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, hayan de fijar un plazo a partir del cual se pueda instar la revisión. En consecuencia, la resolución judicial, revisora del acto administrativo denegatorio de la incapacidad permanente solicitada, se limita a reconocer la existencia de una incapacidad permanente y el grado de incapacidad, no examinando la cuestión sobre la que no se pronunció la resolución administrativa, a saber, el plazo a partir del cual se puede instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante. Por ello, a la vista de la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de incapacidad, es ajustado a derecho el acto administrativo posterior en el que fija el plazo a partir del cual se puede instar la revisión del estado incapacitante, sin perjuicio del ulterior control judicial del mismo. De seguirse la tesis contraria se establecería un régimen diferente para las resoluciones administrativas y las judiciales que reconozcan el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, pues mientras las primeras estarían sujetas a un plazo de revisión, las segundas no, interpretación que no resultaría acorde con los principios informadores del ordenamiento jurídico".
En consecuencia, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Custodia y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 27 de los de Barcelona, de 6 de marzo de 2009 , en el procedimiento n º 819/2008. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

