Sentencia Social Nº 3545/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3545/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 3545/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012103234


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ-RF-

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:36057 44 4 2011 0004014

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000502 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000803 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s:LIMBER MULTISERVICIOS SL

Abogado/a:JOSE JAVIER RUIZ LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Victoriano

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:ROSA ANA ALVAREZ BASTERO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000502 /2012, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. JOSE JAVIER RUIZ LOPEZ, en nombre y representación de LIMBER MULTISERVICIOS SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000803 /2011, seguidos a instancia de Victoriano frente a LIMBER MULTISERVICIOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D/Dª Victoriano presentó demanda contra LIMBER MULTISERVICIOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Noviembre de dos mil once

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor, don Victoriano , con DNI NUM000 , desde el 16 de enero de 2008 ha venido prestando sus servicios con categoría profesional de especialista por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Limber Multiservicios, percibiendo por su actividad laboral un salario por importe de 1.470,80 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- En concreto, el actor ha concertado con la demandada un inicial contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, consistente en el movimiento de materiales en astillero, gradas, buques y marinería, dando cobertura al contrato 740.327 celebrado entre Limber y H.J. Barreras en junio del año 2006, estando sometido el acuerdo a las prescripciones normativas contenidas en el Convenio Colectivo de Limber Multiservicios.- Ulteriormente, el 27 de octubre de 2010 se firma un anexo al contrato señalando que el contrato que motivó su ingreso en la entidad finalizaba el 31 de octubre, si bien al haber adjudicado el astillero Barreras un nuevo arrendamiento de servicios alusivo a los servicios de marinería y movimiento de materiales en astillero, gradas y buques 1666, 1667 y 1664, dando cobertura al contrato 42082 celebrado el 18 de octubre de 2010 se pacta su subsistencia a partir del día 1 de noviembre con ese nuevo objeto.- TERCERO.- La empresa demandada celebró con el Astillero Barreras un primer contrato de arrendamiento de servicios de movimiento de materiales en astillero y buques sin especificar, bajo la referencia 740.327, siendo renovado en dos ocasiones, la última finalizada en fecha 31 de octubre de 2010. Más tarde, se firma un segundo contrato de 18 de octubre de 2010, a tomar efecto el 1 de noviembre, bajo la referencia 42.082, para prestar el servicio de marinería y movimiento de materiales en el astillero, gradas y buques 1666, 1667 y 1664 con fecha de finalizaci6n el 31 de marzo, si bien fue prorrogado de mutuo acuerdo hasta el 31 de mayo de 2011.- CUARTO.- El día 27 de mayo de 2011 la empresa comunica al actor la finalización de su contrato de trabajo con efecto de 12 de junio, al haberse rematado las operaciones ligadas al mencionado contrato 42082, participándole que una vez llegue a su término el contrato, el actor tendrá a su disposición la liquidación que por saldo y finiquito le corresponde, así como la indemnizaci6n legal prevista por la extinción del contrato.- QUINTO.- El Convenio Colectivo de la empresa Limber Mutiservicios para los años 2006 a 2009 prevé su prórroga tácita por las partes de no mediar denuncia expresa.- SEXTO.- El Convenio Colectivo del Metal para empresas sin convenio propio de la provincia de Pontevedra para los años 2009 a 2011 se publicó en el BOP el 11 de enero de 2010, ordenando el artículo 8.5 que en el contrato se hare constar, de forma clara y precisa, si es de obra o servicio, con una completa identificación de la obra o el servicio para el cual se contrata al trabajador. Asimismo, con carácter general, será para una sola obra, con independencia de su duración y finalizara cuando rematen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra.- SEPTIM0.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.- OCTAVO.- El demandante presentó papeleta de conciliación previa el día 4 de julio de 2011, que tuvo lugar el día 20 de ese mismo mes con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia. La demanda ha sido presentada el día 22 de julio de 2011.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimar la demanda en materia de despido interpuesta por DON Victoriano contra la mercantil LIMBER MULTISERVICIOS, S.L., declarando la improcedencia del despido de que el actor fue objeto con fecha de efectos de 12 de junio de 2011, condenando a la demanda a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resoluci6n, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que reglan antes del despido o abonar al demandante en concepto de indemnización la cantidad de siete mil quinientos diecinueve euros con veintiún céntimos de euro (7.519,21€); y todo ello con obligación de abonar los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de notificaci6n de esta sentencia a razón de 49,03 euros diarios.- Se advierte expresamente a la demandada que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIMBER MULTISERVICIOS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 26 de enero de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda en materia de despido interpuestas por el actor, declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el actor con fecha de efectos de 12 de junio de 2011, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o abonar al demandante en concepto de indemnización la cantidad de siete mil quinientos diecinueve euros con veintiún céntimos (7.519,21 euros) y todo ello con obligación de abonar los salarios devengados desee la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia a razón de 49,03 euros diarios.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando a revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare la inexistencia de despido improcedente por encontrarnos en presencia de una correcta finalización de contrato temporal para obra o servicio determinado, desestimando íntegramente la demanda inicial que dio origen a las actuaciones.

SEGUNDO.-Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo, interesando que quede redactado en la siguiente forma: 'En concreto, el actor ha concertado con la demandada un inicial contrato temporal por obra o servicio determinado, a tiempo completo, consistente en el movimiento de materiales en astillero, gradas, buques y marinería, dando cobertura al contrato 740.327 celebrado entre Limber y H.J. Barreras en junio del año 2006, estando sometido el acuerdo a las prescripciones normativas contenidas en el Convenio Colectivo de Límber Multiservicios.

Ulteriormente, el 27 de octubre de 2010 se firmó un anexo al contrato en el que, respecto a la duración del contrato de trabajo para obra o servicio determinado inicial, se indicaba literalmente lo siguiente:

'Desde el 16 de enero de 2008, el trabajador se encuentra contratado mediante un contrato de obra o servicio determinado al amparo del contrato de arrendamiento de servicios de Distribución de Movimiento de Materiales en Astillero, Gradas, Buques y Servicio de Marinería; Dando cobertura al contrato N° 740327 celebrado entre Limber y HJ Barreras en Junio 07.

El contrato mercantil entre ambas empresas finaliza el 31 de octubre de 2010. No obstante, el pasado 18 de octubre de 2010, H.J. Barreras y Limber han formalizado un contrato de arrendamiento de servicios con el siguiente objeto: Servicio de Marinería y Movimiento de Materiales en Astillero, Gradas y Buques 1666, 1667 Y 1664; Dando cobertura al contrato mercantil n° 42082 celebrado entre Limber y HJ Barreras en Octubre de 2010.

Como Usted bien conoce, la empresa adjudicataria ha decidido no renovar algunos contratos mercantiles que tenía formalizados con Limber. Sin embargo, en lo que a Usted respecta, Limber ha resultado de nuevo adjudicataria de las tareas que Usted venía realizando al amparo del anterior contrato de obra, por lo que, al continuar el encargo mercantil que amparaba su contrato de trabajo para obra o servicio determinado, éste debe continuar vigente mientras Limber resulte adjudicataria de las tareas que Usted realiza.

El nuevo contrato de arrendamiento de servicios en el que se ampara el contrato de obra o servicio determinado formalizado comienza su vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010', con base en los documentos obrantes a los folios 66 y 67 de autos.

Para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina procede acceder a lo interesado, pues de los folios invocados se deduce lo que la parte pretende, sin necesidad de interpretación alguna, aclarando y completando lo reflejado por el juez a quo, pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis, pues en la misma se discute la existencia de uno o dos contratos de obra, lo que resulta relevante a los efectos de determinar la existencia o no de despido.

TERCERO.-Finalmente pretende la parte recurrente, en el siguiente motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ha producido la infracción de los artículos 15.1.a ), 49.1.c ) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 2.1 y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998 y a la jurisprudencia, citando al respecto sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio y 17 de julio de 2008 , argumentando, en síntesis, que nos encontramos en presencia de un solo contrato de obra o servicio, cuya validez y legalidad se reconoce en la propia sentencia, no puede entenderse que concurra el denunciado despido, al no resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de junio de 2008 ha señalado: 'El contrato para obra o servicio determinado, conforme al artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995 , 997 ) y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre ( RCL 1999, 45), es aquel 'que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta', estableciéndose, igualmente, que 'La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio'. En nuestro derecho laboral la regla general es el contrato de duración indefinida, norma que sólo quiebra en los supuestos previstos en ella: como es el contrato temporal para ejecutar una obra o servicio determinados que son encomendados a la empleadora por tiempo cierto, aunque indeterminado, al margen de su actividad ordinaria o además de ella. El concepto de obra o servicio determinados ha sido entendido en su acepción genérica y con amplitud, lo que ha llevado a estimar que cabe ese tipo de contrato cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por sí misma. Ello nos muestra que estamos ante un contrato cuya duración depende de la ejecución de la 'obra' que lo motiva, lo que permite concluir que nos encontramos ante una obligación a plazo, de la que sólo se sabe que el hecho futuro del que depende su subsistencia se producirá necesariamente, lo que la distingue de una obligación condicional, en la que se ignora si la condición se cumplirá. Por ello, conviene recordar que la teoría civilista distingue entre las obligaciones a plazo determinadas y las indeterminadas. En las primeras se sabe que el plazo se cumplirá y cuando, por ser el plazo 'certus an et certus quando'; mientras que en las segundas se sabe que el plazo llegará pero se ignora cuando, al ser 'certus an inciertus quando'.

De las disposiciones, antes citadas, que regulan el contrato de trabajo que nos ocupa, se desprende que nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuando se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil ( LEG 1889, 27), cuando el hecho futuro del que depende lasubsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuándo llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del ET establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta. Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la Ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'

Si el objeto de una contrata acota la parte autónoma de la actividad productiva de una empresa y se erige en elemento que permite el contrato de trabajo por obra o servicio determinado, cuando un trabajador es destinado a la ejecución de una contrata distinta a la que especificaba su contrato de trabajo, hemos de apreciar que nace un contrato de obra o servicio distinto del anterior, precisamente porque ese objeto ya no coincide con la obra autónoma o sustantiva invocada por su empresa para acogerse a esa modalidad contractual.

De manera que el cambio de objeto del contrato de obra o servicio y el destino del trabajador a la ejecución de una contrata distinta no implica una novación modificativa que pueda asimilarse a la de otros elementos del contrato, ya que esa novación no es posible, porque no lo permite el artículo 1204 Código Civil , según el cual 'Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles'.

Esto es lo que sucede cuando cambia el objeto del contrato de obra o servicio determinado. En tal caso no habrá una simple novación modificativa, sino una extinción de la obligación precedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.156 del Código Civil , y el nacimiento de una nueva, es decir, un nuevo contrato de obra o servicio determinado.

En el presente caso y a la vista del modificado hecho probado segundo, es evidente que, con independencia de que el contenido de los contratos suscritos entre la demandada recurrente y la contratista principal sea idéntico, en cuanto a la actividad a desarrollar, obedecen a objeto distinto, el primero, suscrito en junio de 2006, referido a una contrata con referencia 740.327, para servicios de movimiento de materiales en astillero, gradas, buques y marinería, sin especificar, que finaliza el 31 de octubre de 2010 y un segundo, suscrito el 18 de octubre de 2010 y vigente desde el 1-11-2010, referido a la contrata de arrendamiento de servicio de servicio de marinería y movimiento de materiales, gradas y buques, concretado a los barcos 1666, 1667 y 1664, con referencia nº 42082.

Con base en el primero, la recurrente y el trabajador suscribieron contrato de obra o servicio determinado, en fecha 16 de enero de 2008 y con base en el segundo, las partes suscribieron un denominado anexo al contrato de trabajo, el 27 de octubre de 2010, que ha finalizado efectivamente el 12 de junio de 2011, produciéndose el cese del trabajador.

Como quiera que el objeto del primer contrato es diferente del denominado anexo, es evidente que, como sustenta el juez a quo, nos encontramos en presencia de dos reales y diferentes contratos de obra o servicio, uno que comprende el periodo temporal fijado entre el 16 de enero de 2008 y el 31 de octubre de 2010 y otro que comprende el periodo temporal fijado entre el 1 de noviembre de 2010 y el 12 de junio de 2011.

Por ello y teniendo en cuenta que el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo puesto de trabajo con la misma empresa, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos', debe concluirse que el trabajador había adquirido la condición de fijo con anterioridad a la fecha del cese efectuado, por lo que el mismo no puede ser considerado como una válida y lícita finalización de contrato, en los términos previstos en el artículo 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores , sino como un real y auténtico despido, que, por carecer de causa lícita, debe ser calificado, como lo ha hecho el juez a quo, como improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , procediendo, en consecuencia, desestimar el motivo del recurso.

CUARTO.-Finalmente pretende la parte, con idéntico amparo procesal, que se ha infringido el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 5 del Real Decreto Ley 10/2011, de 26 de agosto y el artículo 3.1 del Código Civil , argumentando que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ha sido suspendido durante el periodo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del citado Real Decreto Ley.

La denuncia no puede prosperar, pues, como señala la propia parte recurrente, la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2011 se ha producido el 31 de agosto de 2011, mientras que la extinción del contrato del actor se ha producido el 12 de junio de 2011, es decir, en la fecha de la extinción del contrato se encontraba en vigor la limitación de duración de contratos temporales establecida en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores .

En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.

QUINTO.-Según establece el artículo 202.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso implica la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia. Igualmente el apartado 3 del citado precepto legal establece que deben mantenerse los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva la realización de dichos aseguramientos.

De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer al recurrente vencido las costas del recurso.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSE JAVIER RUÍZ LÓPEZ, en la representación que tiene acreditada de la empresa LIMBER MULTISERVICIOS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de los de Vigo, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil once , en autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Victoriano frente a la RECURRENTE, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

Procede ordenar la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino correspondiente, una vez sea firme esta sentencia y mantener los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva la realización de dichos aseguramientos

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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