Sentencia Social Nº 3546/...re de 2010

Última revisión
21/12/2010

Sentencia Social Nº 3546/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2835/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 3546/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102923

Resumen:
46250340012010102923 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3546/2010 Fecha de Resolución: 21/12/2010 Nº de Recurso: 2835/2010 Jurisdicción: Social Ponente: GEMA PALOMAR CHALVER Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 2835/2010

Recurso contra Sentencia núm. 2835/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3546/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 2835/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia , en los autos núm. 748/2010, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Candida , asistida por la Letrada Dª Isaura Navarro Casillas, contra HOSPITAL CASA DE LA SALUD, asistido por la Letrada Dª María del Mar Castellanos Espi, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Srª Dª Gema Palomar Chalver.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 13 de septiembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Candida, contra CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE LA SALUD DE VALENCIA, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 19-5-2010 y el derecho de la trabajadora a la percepción de la indemnización en la cuantía de 9.785,33 euros que ha sido depositada por la empresa en el Decanato de los Juzgados de Valencia."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- La demandante Candida, con DNI nº &&& ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA, HOSPITAL CASA DE LA SALUD DE VALENCIA , dedicada a la actividad de sanidad privada, con antigüedad desde el 4-8-05, categoría profesional de limpiadora y salario de 1.349,70 euros mensuales , incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. Tercero.- El 19-5-2010 la empresa comunicó a la demandante de forma escrita que procedía a extinguir su contrato de trabajo con efectos desde ese mismo día, por despido disciplinario; en la misma fecha la empresa notificó por escrito a la trabajadora que reconocía la improcedencia del despido y le ofrecía una indemnización de 8.605 ,34 ?. El 21-5-2010 la empresa depositó en la cuenta del Decanato de los Juzgados de Valencia la cantidad de 8.604,34 euros a disposición de la demandante. Cuarto.- El 21-6-2010 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia; la papeleta de conciliación se había presentado el 31-5-2010. Quinto.- El 21-6-10 la empresa depositó en la cuenta bancaria del Decanato de los Juzgado de Valencia la cantidad de 1.180,99 euros, presentando un escrito en el que indicaba que la cantidad ingresada correspondía a la diferencia entre la indemnización que correspondía a la trabajadora y la inicialmente depositada, al haber advertido la existencia de un error en el cómputo de la antigüedad de la trabajadora. El 22-6-10 la empresa remitió un burofax a la trabajadora, entregado el 23-6-10 , en el que le comunicaba que había efectuado el depósito. Sexto.- La demandante prestó servicios para la empresa de limpieza GELCOMAN del 4-8-05 al 28-2-06 y del 1-3-06 al 31-12-06, estando destinada como limpiadora en las instalaciones de la empresa demandada. El 1-1-07 la demandada se hizo cargo del servicio de limpieza que hasta esa fecha desarrollaba GESCOMAN, subrogándose en los contratos de trabajo de los empleados destinados en el mismo, entre ellos el de la demandante. La empresa GESCOMAN entregó a la demandada el listado de trabajadores afectados por la subrogación en la que indicaba que la antigüedad de la actora era de 1-3-06, así como copia de un contrato temporal celebrado con la trabajadora el 1-3-06 y los últimos recibos de salario en los que constaba la misma fecha de antigüedad, 1-3-06 que es la que la demandada hizo constar en los posteriores recibos de salario de la trabajadora."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora la Sentencia de instancia que , desestimando la demanda, declaró el despido de la trabajadora improcedente y el derecho de la misma a la percepción de 9.785,33 euros, cantidad depositada por la empresa en el Decanato de los Juzgados de Valencia. El fallo no da lugar al devengo de los salarios de tramitación al considerar que en la consignación realizada dentro de las 48 horas concurrió un error excusable , lo que motivó posteriormente y una vez conocidos todos los datos, la realización de una segunda consignación por la diferencia.

El recurso se formula al amparo de lo establecido por el art. 191 c) de la LPL y con denuncia de la infracción del art. 56.2 del ET y jurisprudencia interpretativa. Dicho precepto se entiende vulnerado al no haberse consignado la cantidad de indemnización que correspondía legalmente percibir a la actora en las 48 horas siguientes al despido, y dado que cuando se produce la subsanación no se depositan los salarios de tramitación hasta la fecha del acto de conciliación, los mismos se siguen devengando en la actualidad. Sigue diciendo al recurrente que el TS ciñe a tres supuestos los casos en los que cabe hablar de error excusable (S. 19-6-2003 y 25-5-2006, entre otras): a).- Cuando se haya producido un error matemático en su cálculo; b).- Cuando la diferencia entre lo ofertado y lo reconocido judicialmente sea escasa; c).-cuando la discrepancia de cuantía se justifique por la existencia de una razonable discrepancia jurídica. Y ninguno de estos tres motivos concurre en el caso de autos.

SEGUNDO .- La solución del debate planteado pasa por determinar si en el supuesto de autos cabe apreciar, o no, la existencia de error excusable, caso el primero que implica el no devengo de salarios de tramitación, lo que es combatido en el recurso. En relación con ello , procede traer a colación la sentencia del TS de 11-10-06 (recud 2858/05 ) que recoge la doctrina sentada a propósito del supuesto de la consignación indemnizatoria que «congela» los salarios de trámite [art. 56.2 ET ], diciendo que ".. esta Sala ha afirmado que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por «error excusable» y la consignación insuficiente por negligencia o «error inexcusable», pues una interpretación «excesivamente rigorista y cerrada» del precepto, «en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización [...], supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones» , de forma que el «criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto», y «cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación» ( SST.S. 24/04/00 -rec. 308/99 y 19/06/03 -rec. 3673/02 -). Con este mismo carácter general hemos sostenido precedentemente que la existencia de error excusable en la cantidad depositada [por indemnización y salarios de trámite] exige ponderar cuantas circunstancias hayan concurrido, como la incidencia de una nueva tabla retributiva ( S.S.T.S. 15/11/96 -rec. 1140/96 , 11/11/98 -rec. 4898/97, 19/06/03 -rec. 3673/02 -; y 25/05/06 -rec. 1107/05 -); y -con mayor aproximación casuística- hemos precisado que son indicios de error excusable la escasa cuantía de la diferencia y la coincidencia en el cálculo por parte de la empresa y el Juzgado en la Sentencia de instancia (S.T.S. 24/04/00 -rec. 308/99 -), y la dificultad «jurídica» del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una «discrepancia razonable» [STS11/11/98 - rec. 4898/97-] (SSTS 19/06/03 - rec. 3673/02-; y 25/05/06 - rec. 1107/05 -).Ya desde un planteamiento en positivo, el «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia; y a la hora de precisar este último concepto [diligencia] bien puede acudirse, con la más cualificada doctrina civilística, a la que es propia del hombre medio o del «buen padre de familia» [art. 1903 CC ], en el bien entendido de que frente a la protección que merece quien se equívoca , debe prevalecer la consideración de la seguridad jurídica, si con el error se incurre en culpa lata. Y al efecto también hacemos nuestra la afirmación civilista de que más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego»; y que «el error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo». De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos , la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar".

TERCERO.- Dicho lo anterior hemos de indicar que según consta al hecho probado 6º, la demandante prestó servicios para la empresa de limpieza GESCOMAN del 4-8-05 al 28-2-06 y del 1-3-06 al 31-12-06, estando destinada como limpiadora en las instalaciones de la empresa demandada. Pero el 1-1-07 la demandada Hospital casa de Salud se hizo cargo del servicio de limpieza que hasta esa fecha desarrollaba GESCOMAN, subrogándose en los contratos de trabajo de los empleados , entre ellos el de la demandante, La empresa GESCOMAN entregó a la demandada el listado de trabajadores afectados por la subrogación en la que indicaba que la antigüedad de la actora era de 1-3-06, así como copia de un contrato temporal celebrado con la trabajadora el 1-3-06 y los últimos recibos de salario en los que constaba la misma fecha de antigüedad, 1-3-06, que es la que la demandada hizo constar en los posteriores recibos de salario de la trabajadora.

Así las cosas, es perfectamente justificable que el primer depósito que hizo la empresa, tras reconocer la improcedencia del despido, y referente a la indemnización por el despido , lo fuera computando la antigüedad de 1-3-2006, que era la fecha de antigüedad reconocida por la empresa GESCOMAN. De este modo, toda la información que ésta facilitó a Casa de Salud como empresa sucesora respecto de la antigüedad de la trabajadora giraba en torno a dicha fecha; fecha que era la que constaba en los recibos de salarios sin que la demandante hiciera reclamación alguna. En este orden de cosas hay que resaltar que la demandada no podía saber cual era la fecha en que la actora comenzó a prestar servicios para GESCOMAN. Además, el que la antigüedad haya que computarla desde el primer contrato con GESCOMAN supone la realización de un razonamiento jurídico, ya que podía tratarse de contratos temporales de diferente modalidad, o existir un finiquito entre ambos. No obstante lo cual, en cuanto la empresa conoció en el SMAC la antigüedad que quería la trabajadora , se la reconoció inmediatamente y efectuó los cálculos conforme a la misma, ofreciéndole la cantidad diferencial. Nos encontramos ante un caso en que el demandado ha actuado en todo momento de buena fe y ha desplegado toda la diligencia exigible a un buen padre de familia, por lo que el error cometido debe ser calificado de excusable, con lo que queda exonerado el empresario del abono de los salarios de tramitación.

CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Candida contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 14 de los de VALENCIA, de fecha 13 de septiembre de 2010 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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