Sentencia Social Nº 3546/...re de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 3546/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1852/2011 de 15 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 3546/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102934

Resumen:
41091340012011102934 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3546/2011 Fecha de Resolución: 15/12/2011 Nº de Recurso: 1852/2011 Jurisdicción: Social Ponente: EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1852/11-IS- Sentencia nº3546/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a quince de Diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.3546/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Maximino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CÓRDOBA en sus autos nº 993/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Maximino contra INSS y TGSS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10.02.11 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Tras un periodo de baja por enfermedad , iniciado el 11 de enero de 2010, el demandante solicitó ser declarado en situación de invalidez permanente total que fue desestimada por resolución del INSS de 18 de mayo de 2010 por entender que las lesiones no alcanzan la suficiente entidad. Interpuesta Reclamación Previa ha sido desestimada.

SEGUNDO.- El demandante nacido el 1 de febrero de 1948, está encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual en el sector de la carpintería metálica y aluminio y presenta un cuadro clínico residual de cardiopatía isquémica con revascularización percutanea de CX y CD (2006), cervicalgia y lumbalgia mecánica crónica , SD meniscal de rodilla derecha, intervenido de artrosis astragaloescafoidea bilateral, metatarsalgia bilateral, HTA diabetes M tipo 2, displimeia, con limitaciones orgánicas y funcionales para esfuerzos físicos intensos y sobrecargas articulares intensas en fases de agudización."

TERCERO.- Recurre la parte actora y no es impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO .- No conforme con la Sentencia de Instancia que le deniega la IPT a Carpintero metálico y de aluminio, nacido el 1.2.1948, que padece cardiopatía isquémica con revascularización percutánea de CX y CD(2006), cervicalgia y lumbalgia mecánica crónica , SD meniscal de rodilla derecha, intervenido de artrosis astragaloescafoidea bilateral, metatarsalgia bilateral, HTA diabetes M tipo 2, displimeia, con limitaciones orgánicas y funcionales para esfuerzos físicos intensos y sobrecargas articulares intensas en fases de agudización , se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 191 LPL , para añadir a cualquiera de los Hechos Probados, que la B.R./mes de la prestación, sería la 1082,49 euros, con base en los folios 65 a 73, petición que no puede ser atendida, porque tal dato no consta en la demanda y no fue objeto de debate en la Instancia, no pudiendo introducirse por primera vez, vía recurso.

SEGUNDO : Como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art.191 LPL , se alega la infracción del art.137.c) L.955, en petición de IPT.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997 , prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Partiendo de tal concepto, los grados se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión , sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (artículo 137.3); b) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4); c) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales , necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos (artículos 137.6).

A estos efectos, el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social señala como profesión habitual, en caso de accidente, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y, en caso de enfermedad, aquella a que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad; la ST.S. de 9/12/02 ha precisado el último supuesto en el sentido de que tal profesión habitual es la desarrollada a lo largo de la vida activa , aunque en un último estado, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior , se haya accedido a otra más liviana, como también se recogen en los recursos de esta Sala números 3705/07 y 3828/07, donde expresamente se establece como doctrina: "que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea , incluso las sedentarias , sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación , diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, S.S.T.S.. 16 de febrero de 1984, 30 de septiembre de 1986 y 13 octubre de 1987 y que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pero partiendo del inalterado relato histórico contenido en la sentencia de Instancia, las limitaciones lo son en fases de agudización, susceptibles de IT pero no de una I.Permanente , por lo que se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Maximino frente a la Sentencia dictada el 10.2.2011 en autos sobre seguridad Social, promovidos por el recurrente contra el INSS y la TGSS, debemos confirmar dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla, a 21-12-11

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.