Última revisión
20/12/2006
Sentencia Social Nº 3547/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1452/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3547/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100961
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7428
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 3547/06
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1452/06, interpuesto por Rocío contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 22 de febrero de 2.006 en Autos núm. 600/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rocío en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª Rocío , nacida el día 23-02-1942, con DNI NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen Especial de Autónomos, interesó una pensión de invalidez por enfermedad común al INSS con fecha 7/04/05, la cual le fue denegada, tras el oportuno expediente administrativo (en el que obra informe médico de síntesis de fecha 3-05-2005), por resolución de fecha 18-05-2005, por no considera que presente reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (conforme con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 10-05-2005).
2º.- Presentada reclamación previa por la citada Da. Rocío con fecha 21-06-2005, la misma fue desestimada por resolución de fecha 6-07-2005.
3º.- Dª Rocío se encuentra adscrita al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, con una base reguladora de 652,97 euros, siendo su profesión habitual la de autónoma en una empresa de almacenaje de material de construcción, realizando labores de dependienta de comercio (según sus propias manifestaciones -folio 14-).
4º.- Por Dª Rocío se interpuso demanda con fecha 19-09-2005.
5º.- Dª Rocío padece (según el Informe Médico de Síntesis, que se tiene por reproducido): "poliartrosis, distima, obesidad H.T.". Y todo ello le ocasiona las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales (recogidas en el referido Informe Médico de Síntesis): "polialgias generalizadas referidas informado RX - 03: discartrosis cervical; rizartrosis pulgar; artrosis nodular; gonartrosis F-P y F-T izqd; déficit y dolor últimos grados mov. hombros, rodilla izq. y caquis; semiología ansiosa referida en seguimiento semestral por salud mental y en tratamiento con mirtazapina; sobrepeso importante con repercusión en su funcionalidad"; asimismo se hace constar que existen posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas "revisión semestral salud mental; no revisiones por reumatología; debe perder peso". Con fecha 23/01103 se le diagnostico, además, un trastorno depresivo mayor, episodio moderado.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rocío , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia del Juzgado de lo Social desestimadora de su demanda, pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y subsidiariamente total para el suyo habitual de autónomo en empresa de almacenaje de material de construcción, basando su suplicación en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto al primero de ellos, revisión por adición de relato en el quinto de la sentencia, hechos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En concreto y a lo solicitado, el texto que se trata de añadir, diversas afecciones ya constan en el relato del hecho quinto, de modo que solo cabe adicionar "contractura de trapecios"; por otro lado que las indicadas junto con las antes incluidas son "crónicas e irreversibles", y "la limitan la actividad física y laboral".
SEGUNDO.- En lo referente a la calificación jurídica se citan como infringidos el art. 137,5º y 4º de la LGSS , por su estado limitativo para el ejercicio de su profesión en especial a todas ellas que, de modo principal, se ha solicitado; también hemos repetido en general: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En particular para la absoluta: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Y para la total para la profesión específica: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
TERCERO.- Teniendo en cuenta el relato de hechos probados, aún las adiciones operadas, entendemos que la recurrente no está impedida para el ejercicio de toda profesión u oficio, el informe citado para fundar la revisión fáctica habla de limitación pero no impedimento tanto de la actividad física como laboral; pero, es más, tampoco lo está, entendemos, para ser declarada incapaz total permanente para su profesión habitual; la sentencia recurrida destaca su específica dedicación dentro de su empresa o negocio, es autónoma, a "labores de dependienta de comercio" por lo que entendemos meramente decisorias y administrativas; no necesita empleo de fuerza y movimientos intensos o bruscos; por ello aun con ese cuadro, crónico o irreversible, no está impedida para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su específica dedicación.
El recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Rocío contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Rocío sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
