Última revisión
23/11/2007
Sentencia Social Nº 3548/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2007 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 3548/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007103773
Encabezamiento
Recurso nº 716/07-CZ
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 23 de noviembre de 2007.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 3548/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Raquel contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla, Autos nº 709/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Raquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y la empresa Alquitar, S.L., sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 27 de junio de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Dª Raquel , nacida el 10-02-51, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , encuadrada en el Régimen General y en situación de alta, sufrió el 26-12-00 accidente de trabajo -consistente en caída al suelo- cuando prestaba servicios como auxiliar administrativo por cuenta de la empresa Alquitar, S.L. la cual estaba asociada para la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap.
SEGUNDO.- El 26 de diciembre de 2000 la demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de lumbalgia postraumática, siendo dada de alta el 16 de agosto de 2001, y causando nueva baja por los servicios médicos de la Seguridad Social al día siguiente, iniciando proceso de IT que finaliza el 17 de enero de 2003 en que se le expide parte de alta con propuesta de incapacidad. Por Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de los de esta ciudad, de fecha 2 de julio de 2003 , recaída en los Autos Núm. 721/02, se declara indebida el alta cursada el 16 de agosto de 2001, considerándose que el proceso que se prolonga hasta el 16 de enero de 2003 deriva de accidente de trabajo, habiendo sido dicha resolución confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Sevilla, de fecha 25 de mayo de 2005 .
TERCERO.- Incoado expediente administrativo, sobre reconocimiento de prestación de incapacidad permanente, la demandante es examinada el 4 de marzo de 2003, por el médico evaluador, que en su informe de síntesis recoge como deficiencias más significativas: lumboartrosis, lumbalgia crónica, considerando que sufre limitaciones para tareas que requieran grandes esfuerzos de raquis lumbar. El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Sevilla de 27-03-03 que denegó a la trabajadora la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso, el 15-05-03, reclamación previa.
QUINTO.- La actora padece el cuadro descrito por el médico evaluador en el informe de síntesis, presentando, asimismo, ligera espondiloartrosis, no existiendo signos de protrusión ni hernia discal lumbar, ni evidenciándose radiculopatía en EMG realizada en 2001."
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La actora, nacida el 10 de febrero de 1951, de profesión habitual auxiliar administrativo, sufrió un accidente de trabajo el 26 de diciembre de 2000, iniciando un proceso de Incapacidad Temporal derivado del mismo, con el diagnóstico de lumbalgia postraumática, siendo dada de alta el 16 de agosto de 2001, y causando nueva baja por los servicios médicos de la Seguridad Social al día siguiente, iniciando proceso de Incapacidad Temporal que finaliza el 17 de enero de 2003 en que se le expide parte de alta con propuesta de incapacidad. Por la Sentencia del Juzgado de lo Social de 2 de julio de 2003 se declara indebida el alta cursada el 16 de agosto de 2001, considerándose que el proceso que se prolonga hasta el 16 de enero de 2003 deriva de accidente de trabajo, habiendo sido dicha resolución confirmada por la Sentencia de esta Sala de lo Social de 25 de mayo de 2005 . Por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27 de marzo de 2003 se le denegó la declaración de incapacidad permanente. La sentencia recurrida desestima la demanda. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado tercero de la sentencia de instancia; pretensión que no ha de prosperar al fundarse en el informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitido el 23 de enero de 2003, siendo así que ha de estarse al de fecha 4 de marzo de 2003. Con idéntica base adjetiva, se solicita, como segundo motivo de suplicación, la revisión del mismo hecho probado tercero, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y, como tercer motivo se pide la incorporación de un nuevo hecho probado cuarto, con base en la prueba pericial practicada al efecto. Desfavorable acogida merecen seguir estos motivos de recurso, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.
SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.4 del texto normativo reseñado, -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "lumboartrosis, lumbalgia crónica, considerando que sufre limitaciones para tareas que requieran grandes esfuerzos de raquis lumbar; ligera espondiloartrosis, no existiendo signos de protrusión, ni hernia discal lumbar, ni evidenciándose radiculopatía en EMG realizada en 2001". Este cuadro residual no le inhabilita para su profesión habitual de auxiliar administrativo, puesto que en la misma, aunque requiere una sobrecarga del raquis lumbar, no exige realizar grandes esfuerzos en la zona y no ha de olvidarse que no se han evidenciado ni protrusión, ni hernia discal lumbar, ni radiculopatía. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Raquel y confirmamos la sentencia dictada en los autos 709/03 por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla , promovidos por la citada recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y la empresa Alquitar, S.L..
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
