Sentencia SOCIAL Nº 3548/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3548/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1757/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3548/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018103269

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4451

Núm. Roj: STSJ CAT 4451/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000194
CR
Recurso de Suplicación: 1757/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3548/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco y Carreras Grupo Logístico, S.A. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 19 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 51/2017 y siendo recurrido/a Eurofirms ETT, S.L.U. y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma.
Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco frente a EUROFIRMS, ETT, S.L. y CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, por despido y cantidad: a) Debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal de trabajadores, condenando a EUROFIRMS, ETT, S.L. y CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A. a estar y pasar por esta declaración.

b)Debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A. a que, a su opción, readmita al actor en su puesto y condiciones de trabajo con abono de los salarios de tramitación desde le fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 50,08.- € diarios o le abone una indemnización de 2.845,14.- €.

c)De optarse por la indemnización, se condena solidariamente a EUROFIRMS, ETT, S.L. y CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A. al abono de la misma.

La opción antedicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

d) Asimismo se condena a la empresa EUROFIRMS, ETT, S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 1.020,79.- € por los conceptos indicados, incrementados en el 10% por mora en el pago. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- El actor D. Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , suscribió un primer contrato con Eurofirms ETT, S.L. el día 24.4.2015, ostentaba la categoría profesional de Mozo Especialista, y percibía un salario mensual de 1.502,63.- Euros con prorrata de pagas extraordinarias. Hecho conforme.

2º.- El actor, concertó con Eurofirms ETT, S.L., los siguientes contratos temporales a tiempo completo, para ser puesto a disposición de Carreras Grupo Logístico, S.A.; -De 24.4.15 a 18.6.15, eventual por circunstancias de la producción.

-De 19.6.15 a 20.8.15, eventual por circunstancias de la producción.

-De 21.8.15 a 22.10.15, eventual por circunstancias de la producción.

-De 23.10.15 a 31.12.15, eventual por circunstancias de la producción.

-De 1.1.16 a 25.2.216, eventual por circunstancias de la producción.

-De 26.2.16 a 28.4.16, eventual por circunstancias de la producción.

-De 29.4.16 a 21.6.16, eventual por circunstancias de la producción.

-De 22.6.16 a 19.8.16, eventual por circunstancias de la producción.

-De 20.8.16 a 3.11.16, eventual por circunstancias de la producción.

-De 4.11.16 a 29.12.16, para obra o servicio determinado.

Docs. nº 6 a 26 parte actora y nº 2 de Eurofirms ETT, S.L.

3º.- Los citados contratos eventuales tenían por objeto atender una circunstancia de la producción de la empresa usuaria servicio especial causado por los clientes Mondelez y Kraff que requieren refuerzo externo.

Docs. nº 6 a 24 parte actora y nº 2 de Eurofirms ETT, S.L.

4º.- El último contrato suscrito el día 4.11.2016, de la modalidad para obra o servicio determinado, tenía por objeto trabajos de carga y descarga de pallets de Ferrero y Mondelez para ubicación y reparto por los diferentes centros de distribución. Doc. nº 26 parte actora y nº 2 demandada.

5º.- En fecha 27.12.2016, se le hizo entrega al actor de una carta por la que se le comunicaba la finalización del contrato de trabajo suscrito el 4.11.2016, con efectos del día 29.12.2016, por haber finalizado la obra o servicio para la que contratado. Doc. nº 1 parte actora.

6º.- En fecha 4.11.2016, Eurofirms ETT, S.L. también celebró el mismo contrato para obra o servicio determinado con otros tres trabajadores, siendo finalizados entre el 17.11.2016 y el 20.12.2016. Docs. nº 3 y 4 de Eurofirms ETT, S.L.

7º.- El actor en Carreras Grupo Logístico, S.A. prestaba servicio bajo las órdenes del Encargado de la misma, realizando trabajos de carga y descarga para clientes como Mondelez, Kraff, Red Bull, Spontex, Martini, Barilla, Nutrexpa, etc. Testifical a instancias del actor.

8º.- El actor, en fecha 7.12.2016, interpuso demanda en el Decanato por reconocimiento de derecho (cesión ilegal) y cantidad, y en fecha 15.12.2016 presentó papeleta de conciliación, celebrándose la misma el día 4.1.2017 concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de las demandadas.

Docs. nº 2 y 3 parte actora.

9º.- El trabajador no ha ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho introvertido.

10º.- Con fecha 20.1.2017 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 7.2.2017 con el resultado de intentada sin avenencia. Doc. obrante en autos. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Carreras Grupo Logístico, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la demandada Eurofirms, ETT, S.L.U., a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Francisco y la empresa CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A. recurren la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 51/2017 que, estimando la demanda, declaró la existencia de cesión ilegal de trabajadores y la improcedencia del despido del demandante, condenando a la codemandada CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A., -por así haberlo elegido el demandante-, al ejercicio de su derecho de opción y, en caso de opción por la indemnización, al abono de su importe, solidariamente, con la codemandada EUROFIRMS ETT, S.L.; como también al pago de 1.020,79 euros por conceptos salariales, más el 10% de interés por mora.

En el recurso interpuesto por la empresa, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión de los Hechos Probados, para que en ellos se adicione un nuevo Hecho Probado, Décimo Primero, con la siguiente redacción: 'En fecha 29 de julio de 2016 se extendió Acta de Infracción nº NUM001 por la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Tarragona CARRERAS GRUPO LOGISTICO, en la que se aprecia la presunta comisión por parte de CARRERAS GRUPO LOGISTICO de una infracción grave tipificada en el artículo 19.2.e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante LISOS), proponiendo una sanción con multa en su grado mínimo, tramo inferior, a raíz de 626 euros por cada uno de los trabajadores afectados, sanción que asciende a un total de 63.226 euros'.

Esta Sala ha declarado en numerosas sentencias, como las de fecha 15 de diciembre de 2014 , 17 de febrero de 2015 , 21 de mayo de 2016 , 4 de abril de 2017 , 18 de septiembre de 2017 , 30 de octubre de 2017 , 11 de diciembre de 2017 , 15 de febrero de 2018 , -entre otras-, que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al Juzgador resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido expresando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez que, tras el juicio, dicta la sentencia, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En este caso el texto del nuevo ordinal ha resultado acreditado mediante la prueba documental citada en el recurso, y su texto tiene transcendencia a efectos de resolver la cuestión jurídica que en el recurso se plantea, es decir, la existencia o no de cesión ilegal entre las dos empresas codemandadas, por lo que se acepta la incorporación del mismo al relato fáctico.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 43 del E.T ., en relación con el artículo 6 del Código Civil , argumentando que no hay datos de cesión ilegal en la demanda; que se ha de aplicar la normativa especial que regula las Empresas de Trabajo Temporal, que permite realizar los tipos de contrato pactados con el demandante; que la Inspección de Trabajo sancionó a la empresa CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A.

por falta prevista en el artículo 19.2 de la LISOS , -por superar el límite de duración previsto para la contratación temporal-, y no en el artículo 18.2.c) del mismo texto legal , en relación con los artículos 6 y 8 de la Ley 19/1994 , -donde se contempla a la cesión ilegal-; así como que no concurren los presupuestos normativos ni jurisprudenciales para declarar la cesión ilegal, -especialmente la voluntad de menoscabar los derechos de los trabajadores, mala fe o actitud fraudulenta-, para solicitar la revocación, en parte, de la sentencia, declarando la inexistencia de cesión ilegal y la ausencia de responsabilidad solidaria de la recurrente, manteniendo el resto de pronunicamientos.

No se comparte con la empresa recurrente la afirmación de que en la demanda no constan los datos necesarios para poder basar la declaración de cesión ilegal. Según el artículo 43.2 del E.T . se produce la cesión ilegal cuando, entre otras circunstancias, el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores entre la empresa cedente y la cesionaria; es decir, la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo puede efectuarse a través de las empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas, y en los términos que legalmente se establezcan, que no son otros que los previstos en el artículo 15 del E.T .. En este caso la demanda ofrece datos suficientes, que han resultado acreditados en el plenario y se constatan en el Hecho Probado Segundo de la sentencia, como para declararse que EUROFIRMS ETT, S.L. concertó con el trabajador, desde el día 24.04.15 hasta el día 29.12.16, para ser puesto a disposición de CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A., hasta un total de 10 contratos temporales, -los 9 primeros, eventuales por circunstancia de la producción, y el último, de obra o servicio-; contratos, los eventuales, que tenían como objeto atender la circunstancia especial de producción de la empresa usuaria 'servicio especial causado por los clientes Mondelez y Fraft', (que requerían de refuerzo externo, Hecho Probado Tercero), cuando en realidad el demandante, en la empresa usuaria, prestó servicios de carga y descarga para no sólo para Mondelez y Fraft, sino también para Red Bull, Spontex, Martini, Barilla, Nutexpra, etc., tal y como resulta del Hecho Probado Séptimo de la sentencia, siendo despedido por finalización del último de contrato de obra o servicio, - concertado desde 04.11.16 hasta 29.12.16, que tenía por objeto trabajos de carga y descarga de pallets de Ferrero y Mondelez para ubicación y reparto de los diferentes centros de distribución-, por haber finalizado la obra o servicio para la que fue contratado, según los Hechos Probados Cuarto y Quinto.

La causa de los nueve primeros contratos temporales suscritos por el demandante con la ETT para cederlo a la empresa usuaria era fraudulenta, porque no se cumplió el objeto del contrato, al trabajar el demandante para todos los clientes de la empresa usuaria y no solo para los que constaban como causa de temporalidad en el objeto del contrato. Por ello, a pesar de que la Inspección de Trabajo sancionó a la empresa por haber superado con creces el límite legal de 12 meses en un período de 18 meses según el artículo 15. b) del E.T .,- y 12 meses en un período de 18, según el artículo 39 del Convenio Colectivo del sector de Transporte de mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Tarragona, que mejoraba la previsión legal-, advirtiendo una infracción del artículo 19.2.E) del R.D. 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el TRLISOS, y no por haberse infringido el artículo 18.2.c) del TRLISOS, en relación con el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, que establece: 'Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ', la causa fraudulenta de los contratos eventuales concertados permite y obliga a declarar la cesión ilegal de trabajadores por parte de la E.T.T.



TERCERO.- Tal y como se pone de manifiesto en el recurso, la normativa aplicable en este caso, por ser la empleadora una E.T.T., es la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de carácter temporal, que prevé una regulación en concordancia con lo previsto para los contratos temporales en el E.T., cuando en su artículo 6.2 establece: 'Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores '; también en su artículo 7: '1. En materia de duración del contrato de puesta a disposición, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo para la modalidad de contratación correspondiente al supuesto del contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.3 de esta ley en cuanto a los eventuales períodos de formación previos a la prestación efectiva de servicios. 2. Si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido'; o en su artículo 8.c) 'Las empresas no podrán celebrar contratos de puesta a disposición en los siguientes casos: Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50 , 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores , excepto en los supuestos de fuerza mayor'.

De esta manera, cuando la empresa que pone trabajadores a disposición de otra es una ETT, se aprecia una conducta fraudulenta que conlleva la apreciación de cesión ilegal si, en contra de las prescripciones del E.T., la contratación que realiza es permanente o para prestar servicios permanentes dentro de las necesidades de la empresa usuaria. Entre otras muchas, la S.T.S. de 19 febrero 2009, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2748/2007 , que remitiéndose a las anteriores sentencias de fecha 04/07/06 ( RJ 2006, 6419) [-rcud 1077/05 -], sentencia de fecha 28/09/06 ( RJ 2006, 6529) -rcud 2691/05 -, 17/10/06 ( RJ 2006, 9476) -rcud 2426/05 -, 15/11/07 ( RJ 2008, 1387) -rcud 3344/06 -, 03/11/08 ( RJ 2008, 7401) -rcud 1889/07 - y 03/11/08 ( RJ 2008, 6094) -rcud 3883/07 -, indica: '...2.- A manera de resumen cabe indicar que la provisión de fuerza de trabajo a empresas usuarias por medio de empresas de trabajo temporal es en nuestro Derecho la excepción a la norma general de la ilegalidad de la cesión de trabajadores, y como tal regla de excepción debe ser interpretada de manera estricta. Y que resulta ilegal la cesión de trabajadores no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en «los términos que legalmente se establezcan»; esto es, en los supuestos de contratación temporal legalmente autorizados, por así imponerlo la interpretación literal, sistemática e histórica del art. 43 ET ( RCL 1995, 997) [para más detalles, la STS 04/07/2006- rcud 1077/2005-]. Lo que significa que el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. Y al efecto puede argumentarse: a) limitar las obligaciones de la ETT -en este aspecto- a que el CPD obedezca tan sólo formalmente a causa legal justificativa, invitaría a reducir la diligencia de la indicada empresa en orden al cumplimiento de las previsiones legales, con la consiguiente desprotección para los intereses del trabajador; b) la defensa de tales intereses ha llevado a la jurisprudencia a sostener la aplicabilidad -por analogía- de las previsiones del antiguo art. 43 ET incluso en supuestos de válida circulación de empleados entre las diversas empresas de un grupo (así, en las SSTS 26/11/90 ( RJ 1990, 8605) [-rec. 645/90 -]; 30/06/93 ( RJ 1993, 4939) [-rec. 720/92 -]; 26/01/98 ( RJ 1998, 1062) [-rec. 2365/97 -]; 21/12/00 ( RJ 2001, 1870) [-rec. 4383/99 -]; 26/09/01 ( RJ 2002, 1270) [-rec. 558/01 -]; 23/01/02 ( RJ 2002, 2695) [-rec. 1759/01 -]; y 04/04/02 ( RJ 2002, 6469) [-rec. 3045/01 ]); c) aún para el caso de que faltase toda connivencia de la ETT con la empresa cliente en la utilización fraudulenta del CPD para atender necesidades permanentes o supuestos excluidos, no hay que olvidar que la exigencia de responsabilidad de que estamos tratando es tan sólo laboral y precisamente la solidaria de la empresa usuaria -e infractora- respecto de las obligaciones de la ETT [art. 12 LETT ( RCL 1994, 1555) ]; y d) alguna otra garantía -también laboral- correspondiente al trabajador cedido y que afectaría igualmente a la ETT en el caso de que el CPD resultase nulo por causa directamente imputable a la cesionaria [cual es el derecho a integrarse en plantilla como trabajador fijo, inactuable tras extinguirse la cesión: SSTS 11/09/86 ( RJ 1986 , 4953) , 17/01/91 ( RJ 1991, 58) -rec. 2858/89 - y 08/07/03 ( RJ 2003, 6412) -rec. 2885/02 -], en manera alguna excluye la reclamación -de todo orden- que la citada ETT puede efectuar frente a la empresa usuaria e incumplidora.

3.- En nuestro parecer, la expresión legal examinada [«los términos que legalmente se establezcan»] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , pudiendo hacerse la afirmación general de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC ( LEG 1889, 27) . Y la doctrina es igualmente aplicable al supuesto de despido nulo por traer causa en haberse solicitado privadamente la fijeza en la empresa usuaria, cuando se trata de contratos de puesta a disposición encadenados para atender necesidades permanentes de la empresa usuaria...'. Doctrina seguida por esta Sala en diversas sentencias, entre otras, la sentencia núm. 6350/2010 de 5 octubre, Recurso de Suplicación núm. 3366/2010 , o la sentencia núm. 7876/2010 de 2 diciembre, Recurso de Suplicación núm. 5369/2009 .

La sentencia recurrida no ha hecho sino aplicar esta doctrina, declarando que la ETT, en fraude de ley, ha efectuado varios contratos sucesivos de puesta a disposición en favor de la empresa usuaria para atender necesidades permanentes de la misma, en clara contravención con lo dispuesto en el artículo 15 del E.T ., fraude de ley en relación a la limitación legal de los contratos temporales que obliga a declarar que la puesta a disposición ha sido, en realidad, una cesión ilegal por parte de la ETT, en connivencia con la empresa usuaria, por lo que es conforme a derecho declarar la responsabilidad solidaria de ambas empresas prevista en el artículo 43.3 del E.T ., y al no apreciarse infracción alguna por la sentencia de las normas que en el recurso se citan, debe desestimarse el recurso interpuesto por la empresa.



CUARTO.- El recurso que interpone el trabajador, mediante un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 55.5.6 del E.T ., y del artículo 113 de la LRJS , así como de la jurisprudencia que se cita, por haberse conculcado el artículo 24 de la C.E ., en concreto la garantía de indemnidad del trabajador, afirmando que la decisión extintiva fue represalia por la interposición de una demanda ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Tarragona en fecha 07.12.16, -demanda de declaración de cesión ilegal y del carácter indefinido del contrato-, dada la cercanía de fechas entre la notificación de la papeleta de conciliación a las empresas codemandadas y la comunicación de fin de contrato, solicitando la revocación, en parte, de la sentencia, con declaración de nulidad del despido, y dejando inalterados el resto de pronunciamientos.

Del Hecho Probado Octavo de la sentencia resulta acreditado que, como se afirma en el recurso, el demandante y hoy recurrente presentó una demanda de Reconocimiento de derecho (cesión ilegal) y reclamación de Cantidad en el Decanato en fecha 07.12.2016, y en fecha 15.12.2016 presentó papeleta de conciliación, celebrándose la misma el día 04.01.2017.

Tal y como mantiene el escrito de recurso, y se comprueba de la lectura del acta de conciliación celebrada el 4 de enero de 2017, a la que no comparecieron las empresas demandadas, la citación a la empresa EUROFIRMS ETT, S.L. consta como 'lliurat a domicili' en fecha 02/12/2016, -cuando debe decir 22/12/2016-, sin haberse retornado el justificante de recepción; y a la empresa CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A., la citación le fue 'emitida' en fecha 16/12/16. En realidad no hay en las actuaciones constancia de la recepción de las citaciones para acudir al acto de conciliación por parte de los dos empresas codemandadas, de manera que la cercanía entre el conocimiento de las empresas de la interposición de la demanda por parte del trabajador y la decisión extintiva de fecha 29.12.2016 no se ha constatado en este concreto supuesto, pudiendo incluso ocurrir que al hacer entrega al trabajador en fecha 27.12.2016 de la carta de finalización del contrato temporal por obra o servicio desde 04.11.2016 a 29.12.2016, no tuvieran, ambas o alguna de las dos empresas, conocimiento de la interposición de la demanda en que basa esta parte recurrente la vulneración del derecho a la indemnidad, circunstancias que ocasionan que no existan ni siquiera indicios de la vulneración de tal derecho que permitan la inversión de la carga de la prueba a la parte contraria, es decir, a las empresas.



QUINTO.- Son reiteradas las sentencias del T.S. sobre nulidad del despido por vulneración del derecho a la indemnidad, entre otras muchas la STS de fecha 27 de enero de 2016, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2787/2014 , -en un supuesto sobre extinción de contrato temporal después de que la trabajadora hubiese presentado reclamación previa y demanda judicial sobre el reconocimiento de relación laboral indefinida, y cuando la empresa ya sabía de la existencia de la sentencia del Juzgado de lo Social, posteriormente confirmada en suplicación-, que declarando la relación como indefinida, menciona: 'La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en SSTS de 18 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1632) , rec. 1232/2007 ; de 26 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3038) , rec. 723/2007 ; de 29 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5520) , rec. 152/2008 y de 13 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 173) , rec. 3781/2011 ; doctrina que resumen las más recientes de 4 de marzo de 2013, rec. 928/12 (RJ 2013 , 4502) ; de 14 de mayo de 2014, rec. 1330/2013 (RJ 2014, 3312) y, de manera especial, la escogida como de contraste en el presente recurso, la STS de 11 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 378) rec. 3285/2012 y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993 , 14 ) ; 125/2008, de 20 de octubre (RTC 2008 , 125 ) y 92/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 92) , entre otras). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET (RCL 1995, 997) - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre (RTC 2010 , 76 ) ; 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011 , 6 ) y 10/2011 de 28 de febrero (RTC 2011, 10) ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008 (RJ 2008, 4673) , rec. 2862/2007 y de 5 de julio de 2013 (RJ 2013, 6252) , rec. 1683/2012 , entre otras).

Tal como dispone el artículo 181.2 LRJS (RCL 2011, 1845) , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar'.



SEXTO.- La aportación de indicios suficientes por la parte demandante es presupuesto necesario, según se desprende de la doctrina que se acaba de exponer, para que surja la obligación de la empresa de aportar prueba en contrario, siendo, por lo tanto, necesario, con carácter previo, examinar si la parte actora ha aportado tales indicios, o no. Y en este caso la falta de acreditación suficiente por parte del recurrente del conocimiento de las empresas codemandadas de la interposición de la demanda a que antes se ha hecho referencia quiebra el requisito necesario de la aportación en su demanda de indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental que se alega y que permite entrar a examinar la prueba que se traslada a las empresas acerca de la falta de relación de causalidad entre la acción judicial o actuación previa a la acción judicial, y la posterior decisión extintiva, por lo que solo cabe concluir la desestimación, también, de este segundo recurso y la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de la empresa conlleva, en aplicación del criterio del vencimiento que establece el artículo 235 de la LRJS , la imposición a la empresa recurrente del pago de las costas causadas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala fija en 500 euros.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuestos por el Sr. Francisco y la empresa CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 51/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la empresa CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO, S.A. el pago de las costas causadas en cuantía de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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