Última revisión
02/02/2005
Sentencia Social Nº 355/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3169/2004 de 02 de Febrero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ DELGADO, ANTONIO
Nº de sentencia: 355/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100139
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6341
Encabezamiento
1
M.R.O.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 355/2005
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dos de Febrero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3.169/04, interpuesto por D. Donato contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 27 de Julio de 2.004 en Autos núm. 883/03 y Acum. 486/03 del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Donato en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FIMAC y empresa TRANSPORTES TERRESTRES MARCOS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Julio de 2.004 , por la que desestimando las demandas formuladas por el trabajador y Mutua, absolvía de las mismas a los respectivos demandados.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que el hoy actor y demandado, D. Donato , nacido el 30-7-62, con D.N.I. NUM000 , afiliado al R.G.S.S. con el nº NUM001 , diestro, ha venido prestando sus servicios, con la categoría de conductor de vehículos pesados, para la empresa demandada "Transportes Terrestres Marcos S.L.", con domicilio en calle Vinaroz, 28, de Armilla, actividad transporte, la que tenía suscrita la cobertura de contingencias profesionales con la entidad colaboradora actora y también demandada "Fimac, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 35". Siendo de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Granada (B.O.P. de 8-6-02).
2º.- El indicado trabajador, con fecha 1-2-02 prestando sus servicios para aquella empresa, le cayó una plancha de hormigón en la mano derecha, cursando baja laboral con dicha fecha, e iniciando proceso de I.T., siendo alta por curación con secuelas con fecha 29-11-02 (folios 94, 193 y 195).
3º.- Iniciado el oportuno expediente de invalidez permanente "Fimac M.A.T.E.P. S.S. nº 35", efectuó propuesta de una indemnización total de 2.993 '04 € por secuelas de lesiones permanentes no invalidantes conforme a baremo por los nº 64, 70, 70 (folios 177, 197 a 200). Emitiéndose el oportuno informe médico de síntesis de fecha 6-2-03 (folios 201 a 205), así como dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 13-2-03 (folio 206), y subsiguiente resolución del I.N.S.S. estimando al actor afecto de una invalidez permanente total, por accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia anual del 55% de su base reguladora fijada en 10.273'92 € anuales (folio 207).
4º.- Frente a dicha resolución por "Fimac M.A.T.E.P. S.S. nº 35", se formuló reclamación previa de fecha 25-4-03 por discrepar sobre el grado de incapacidad otorgado, que fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de fecha 20-5-03 (114 y 118). Formulándose la oportuna demanda con fecha de registro 30-6-03 , que tras ser turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 7-7-03 , motivando la incoación de los Autos nº 486/03 (folios 71 y 82 ).
5º.- El trabajador, Sr. Donato , por discrepar sobre la base reguladora, igualmente formuló reclamación previa contra la indicada resolución, por escrito con fecha de registro 14-4-03, que fue desestimada por resolución del I.N. S.S. de fecha 14-5-03 (folios 102, 109 y 112). Formulándose la oportuna demanda con fecha de registro 24-6-03 , que tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 27-6-03 , motivando la incoación de los Autos nº 883/03 (folios 2 y 10 ). Acordándose por Auto de fecha 9-1-04 la acumulación de los autos nº 4486/03 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4, a los presente autos nº 883/03 , conforme a lo solicitado por el Sr. Donato en su escrito de fecha registro 8-1-04 (folio 60).
6º.- El Sr. Donato presenta como cuadro clínico residual (folio 204 y 206): Fractura intraarticular de tercer y cuarto dedos de la mano derecha por aplastamiento. Accidente de trabajo 1-2-02. Algodistrofia. Osteoporosis generalizada. Y como limitaciones: Anquilosis del 3º, 4º y 5º dedos mano derecha. 1º y 2º dedo con movilidad conservada a excepción de interfalángica distal de 2º dedo, en que la movilidad activa está muy limitada y la pasiva conservada al 50%. Hace pinza y presa con 1º y 2º dedos. No puede hacerlo con 3º, 4º y 5º. Dolor, frialdad y (no legible) dolorosa en 3º, 4º y 5º dedos, así como a nivel de (no legible).
7º.- A fin de proceder a la renovación de sus permisos de conducir, tras efectuar la oportuna revisión médica, se le consideró no apto para conducir vehículos, salvo los autorizados para el permiso B y que estuviese adaptado. Recayendo resolución del Ministerio del Interior de fecha 8-10-03, donde únicamente se le permite conducir vehículo adaptado, para la clase B (folios 172, 173 y 264).
8º.- El Sr. Donato , con motivo del cese en Seguridad Social con fecha 15-7-02 por la empresa "Transportes Terrestres Marcos S.L.", tras la oportuna demanda, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en los Autos nº 820/02, de fecha 22-11-02 , declarando el despido improcedente, fijando como salario día a efectos del despido, el de 37'50 € (folios 105 a 108).
9º.- Que el salario base del Sr. Donato era de 28'54 €/día con tres pagas extras (folio 158), siendo su base reguladora la de 10.273'92 € anual (folio 207 y convenio colectivo).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Donato , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- El motivo primero del recurso interpuesto por el trabajador, D. Donato , pretende, por el cauce procesal del art. 191 b) de la L.P.L ., la revisión de la crónica de probanza de la sentencia impugnada, en el sentido de que el hecho probado noveno exprese lo siguiente: "La empresa cotizó por el actor por un salario cotizable de 28'54 € día si bien la empresa debió cotizar y así se reconoce en sendas actas de conciliación ante el Juzgado de lo Social nº 6 en los Autos 202/03, y ante el Juzgado de lo Social nº 7 , en los Autos 175/03 , así como en sentencia del Juzgado de lo Social nº 4, en los Autos 820/02 , que el salario cotizable diario es de 37'5 € por lo que es evidente la infracotización debiendo calcularse la prestación conforme al art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , multiplicando la base de cotización de 37'5 € diarios en donde van incluidas las partes proporcionales de pagas extras por 365 días, de donde se desprende que la base de cotización anual será de 13.687'5 € y la mensual de 1.140'62 € de donde tiene que extraerse la prestación de I.P.T. reconocida". Con ello persigue que se reconozca la existencia de una situación de infracotización por parte de la empresa codemandada con la responsabilidad correspondiente. El intento revisorio del recurrente no puede merecer favorable acogida, pues se basa en que la empresa infracotizó por el trabajador, tal y como figura en el hecho probado primero de la sentencia de los folios 260 a 262 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, sobre despido, en que el salario del demandante se fijó en 37'5 €, cuya sentencia es firme. Pero frente a tal alegación no se puede olvidar que las resoluciones judiciales agotan su eficacia y trascendencia en los procesos en que son dictadas, sin que sus declaraciones vinculen al órgano jurisdiccional en proceso distinto, ya que éste forma su convicción en base a las pruebas practicadas en el proceso seguido por el mismo, que pueden ser otras o distintas de las aportadas a aquél y su valoración tan diferente como diversas sus conclusiones. De ahí que ni los hechos declarados probaos, ni lo decidido en otro proceso, vinculan ni tienen valor probatorio en otro distinto, donde el Juzgador en uso de la facultad que el ordenamiento le otorga forma su propia convicción con base en las pruebas aportadas a cada proceso y el resultado a que llega puede ser el mismo como distinto en cada procedimiento diferente, ya que lo contrario, devendría atentatorio a la independencia judicial que proclama el art. 117.1 de la Constitución Española. Procede, pues, el rechazo del motivo revisorio del recurso.
Segundo.- Y la misma suerte "mutatis mutandi" ha de seguir el otro motivo en el que con el amparo procesal del art. 191 c) de la L.P.L ., se acusa a la sentencia de infracción, por inaplicación, del art. 120.2 y 126.1.2 y 3 de la L.G.S.S . Infracción inexistente desde el momento en que no se ha acreditado el incumplimiento de la obligación de la empresa en materia de cotización, que es el propuesto de la responsabilidad de la misma, por lo que no puede entrar en juego lo prescrito en el art. 126 de la L.G.S.S . y el recurso deberá ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 27 de Julio de 2.004, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre seguridad social contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FIMAC y empresa TRANSPORTES TERRESTRES MARCOS S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
