Sentencia Social Nº 355/2...ro de 2007

Última revisión
15/02/2007

Sentencia Social Nº 355/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2007 de 15 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 355/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101157


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 169/2007

Sentencia Nº 355/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a quince de febrero de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Lucas contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lucas sobre Despidos siendo demandado SEGUR IBERICA S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Mayo de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- D. Lucas, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, viene prestando sus servicios por cuenta de las empresas SEGUR IBERICA S.A. y SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. desde el día 9-4-05, ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 925,51 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

2º.- El actor suscribió en fecha 8-4-05 un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la Empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. con duración hasta el día 8-10-05.

3º.- con fecha 1-7-05 el actor fue subrogado a la Empresa SEGUIR IBERICA, S.A.

4º.- Mediante carta de fecha 23-9-05, remitida al actor mediante buro-fax, la empresa SEGUR IBERICA, S.A. comunica al actor la finalización del contrato de trabajo con fecha 8-9-05 (8-10-05).

5º.- Que mediante comunicación escrita de fecha 05/08/05 la empresa demandada, a través del coordinador, comunica al actor los distintos cometidos de su puesto de trabajo en los siguientes términos: vigilancia, custodia, auxilios, seguridad de la zona, códigos uno, prevención de hurtos o robos, además estará obligado a informar a pasajeros y personal así como ordenar las colas ocasionadas con motivo de la parada de taxis, al objeto de evitar accidentes o incidentes. De cualquier incidencia informará de forma inmediata a L-8.

6º.- Que el día 09/08/05 el jefe de equipo elevó informe de incidencias al coordinador del servicio, referente a la conducta del actor. Ese día se encontraba fuera de su puesto de trabajo, hallado en otros espacios; tras llamarle la atención, el jefe de equipo comprobó que poco más tarde, el actor no se encontraba en su puesto de trabajo.

7º.- Que el día 23/08/05, el actor se encontraba en su puesto de trabajo, sin efectuar las tareas propias de su cometido, al estar manipulando un teléfono móvil.

8º.- El día 01/09/05 el actor causó baja médica, sin que conste el diagnóstico de ésta; y que remitió a la sede de la empresa en Málaga.

9º.- En fecha 05/09/05 el sindicato USO comunicó mediante fax a la empresa a su dirección de Málaga el alta del actor en dicho sindicato.

10º.- Que el actor tiene conocimiento, desde el mes de agosto de 2005, que el domicilio de la empresa se trasladó de Marbella a Málaga.

11º.- Que el actor no realizaba funciones sindicales en la empresa.

12º.- Que todos los años, en la temporada correspondiente a los meses de abril a octubre se produce un incremento de contratación de personal de la empresa, motivado por el incremento de los vuelos de las compañías aéreas, siendo de unos 50 vigilantes de seguridad. Al finalizar la temporada, son cesados la mayoría de éstos, convirtiéndose en trabajadores indefinidos un 3% ó 4% de trabajadores contratados. En octubre de 2005, fueron 4 los trabajadores convertidos a indefinidos.

13º.- El Delegado Sindical de USO en fecha 02/09/05 formuló denuncia ante la empresa, por supuesto abuso de autoridad contra el jefe de equipo, que fue archivada.

14º.- En fecha 03/11/05 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC.

15°.- La demanda se presentó el día 11/11/05.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL formula la actora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal segundo, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: El actor suscribió en fecha 8.4.05 un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con la empresa Seguritas Seguridad España S.A con duración hasta el día 8.10.05. En la cláusula sexta de dicho contrato se estableció, que el contrato de duración determinada se celebraba para antever las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en la cobertura de Servicios de Vigilancia y Seguridad para la Delegación de Málaga.

Propuesta de revisión fáctica que no ha de prosperar, pues la falta de concreción de la causa de temporalidad del contrato, no comporta por sí sola la conversión de la relación laboral en indefinida por fraude de ley en su contratación, como al examinar los motivos de censura jurídica se razonará.

SEGUNDO.- Por idéntico cauce procedimental, se interesa por la recurrente la supresión del ordinal decimosegundo en su totalidad, al considerar que con el acervo documental aportado por la demandada pueda llegarse a las contundentes conclusiones vertidas en el hecho impugnado, resultando insuficiente a tal fin el documento obrante al folio 124 de las actuaciones, consistente en carta remitida por un funcionario decena al gerente de la demandada, no cabiendo entender por último que la convicción la haya alcanzado la Juzgador a través de otras pruebas distintas a la documental, como la testifical, ya que los datos que contiene el hecho impugnado eran de fácil acreditación documental.

Revisión o más propiamente supresión fáctica que tampoco puede ser objeto de favorable acogida, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la invocación de prueba negativa o insuficiencia de prueba que asevere las afirmaciones del Juzgador de instancia en relación con los hechos controvertidos, que en realidad es lo que se viene a aducir por la recurrente, es ineficaz a tales fines revisorios, pues es al Juzgador de instancia al que en exclusiva y en el ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 97.2LPL , corresponde la valoración en su conjunto de "todos los elementos de convicción" a fin de conformar el relato de probados. Siendo así que el recurrente, pretende, no ya sustituir la valoración del Juzgador de la prueba practicada por la suya propia, sino delimitar qué elementos probatorios han de ser tenidos en cuenta por el mismo y cuales ignorados, cual acontecería con la testifical, sin que limitación alguna se establezca respecto de los que puedan ser utilizados por las partes en atención al extremo concreto a acreditar y disponiendo por el contrario el art. 90.1LPL , que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley. De ahí, que la doctrina constitucional tenga declarado entre otras en SSTC 116/83 y 158/89 , que el derecho a la prueba es una de las garantías incluidas en el art. 24.2CE , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes puede justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso.

TERCERO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL se denuncia por la recurrente, infracción de los artículos 12.3, 15.1 y 15.3 ET y art. 6.4 C. Civil al considerar, que la relación laboral que vinculaba a las partes litigantes era de carácter indefinido, al incurrir la contratación en fraude de ley, teniendo en cuenta además la ambigüedad de la cláusula de temporalidad al limitarse a transcribir el texto de la ley añadiendo que las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consiste en cobertura de servicios de vigilancia y seguridad para la delegación de Málaga.

Motivo de censura jurídica que no puede prosperar, en primer lugar por cuanto como en definitiva viene a reconocer la recurrente, su éxito queda supeditado a la estimación del segundo motivo de revisión fáctica y en concreto, a la supresión del ordinal decimosegundo, en cuyo caso como aduce, el relato fáctico quedaría huérfano de justificación de la temporalidad del contrato suscrito en su día.

A ello es de añadir, que la ambigüedad en la determinación de la causa de la temporalidad en el contrato no determina por sí sola la conversión automática de la relación laboral en indefinida por fraude de ley, sino que genera una presunción en tal sentido que puede ser desvirtuada por cualesquiera prueba en contrario, como se desprende de lo dispuesto en el art. 9 R.Dto 2720/98 en cuanto dispone, que se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. De ahí la irrelevancia de la revisión fáctica en primer lugar interesada.

Tampoco comparte la Sala el criterio de la recurrente, de que caso de mantenerse el hecho probado decimosegundo, habría de decretarse igualmente la improcedencia del despido, ya que el propio hecho probado estaría definiendo la naturaleza y caracteres esenciales del contrato laboral para trabajos fijos discontinuos. Pues además de que es cuestión nueva, no planteada en la instancia como pone de relieve la recurrida, carecería de acción el recurrente en el momento de interponer su demanda tutora del presente procedimiento, ya que es a raíz de no ser llamado para la nueva temporada cuando habría de reclamar por despido y no ante el cese de la examinada, que por todo lo expuesto y en cualquier caso devendría correcto. Lo que comporta el fracaso del motivo y por ende del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de Málaga de fecha 2 de Mayo de 2.006 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra SEGUR IBERICA S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.