Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Nº 355/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 300/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 355/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100352
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:595
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00355/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100397, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000300 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Manuel
Recurrido/s: INSS, APLICACIONES Y SISTEMAS DE VIDRIO Y ALUMINIO, S.L. , TGSS ,
MUTUA ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000264
/2005
SENTENCIA Nº: 355/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000300 /2006, formalizado por el Letrado MARIA DEL PILAR MARTINO REGUERA, en nombre y representación de Juan Manuel , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000264 /2005, seguidos a instancia de Juan Manuel frente a INSS, APLICACIONES Y SISTEMAS DE VIDRIO Y ALUMINIO, S.L., TGSS, MUTUA ASEPEYO, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Juan Manuel nació el 2.3.1978.
Tiene por profesión habitual la de peón especialista.
2º.- El 6.11.2002 sufrió un accidente de trabajo que generó un proceso de incapacidad temporal, a cargo de la Mutua Asepeyo, y que concluyó en Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social fechada el 5.1.2005, por la que le declara afectado de incapacidad permanente parcial, derivada de la sección completa del nervio cubital, tendinosa y muscular, múltiple a nivel del codo derecho.
3º.- El trabajador es diestro.
4º.- A consecuencia de aquel accidente el trabajador presenta estas secuelas:
- Hipoestesia en borde cubital de antebrazo derecho, con cicatrices de 12 y 8 cm.
- Deformidad en garra en los dedos 4º y 5º de la mano derecha, con posibilidad de realizar parte de la función en garra.
- Pérdida de 20º en la extensión de la interfalángica proximal del 4º dedo.
- Menos de 50º de flexión en la interfalángica del 4º dedo.
- Disminución de la flexión en el 5º dedo.
- Pérdida de un 25% de fuerza en la mano derecha.
5º.- La base reguladora de incapacidad permanente total por accidente de trabajo asciende a 12.133,12 euros en cómputo anual, desde el 5.1.2005, según conformidad del trabajador y la Mutua Asepeyo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, al que el INSS declaró afecto de incapacidad permanente parcial, por causa de accidente de trabajo, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, que desestimó su pretensión para el reconocimiento de una incapacidad permanente total, por la misma contingencia profesional.
En el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado cuarto, donde se recoge su situación patológica.
Basa la modificación solicitada en varios informes médicos -folios 69, 75 y 76 de los autos-, pero el intento no puede prosperar, porque se limita a la mera cita de los documentos sin razonar sobre la pertinencia y fundamentación del motivo -art. 194.2 LPL -. Esos medios, además, carecen por su propia naturaleza de concluyente poder de convencimiento y no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Ésta, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art. 97.2 LPL -, no ha desatendido esos instrumentos probatorios, sino que los ha sometido junto con los demás a un examen critico, a partir del cual formó su convicción con el informe médico de síntesis -confeccionado con conocimiento de los antecedentes médicos del trabajador y los estudios realizados- y tuvo asimismo en cuenta el informe emitido por el Dr. Alejandro . Tal valoración y su resultado no puede tacharse de irracional o contraria a las reglas de la sana crítica y debe prevalecer, mientras no se demuestre con instrumentos idóneos y de modo incontestable su desacierto, lo que no ocurre en el caso presente.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, con amparo en el art. 191 c) LPL , el recurrente denuncia la infracción de los arts. 136.1 y 137.1 b) de la LGSS, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .
La decisión sobre el motivo exige recordar, ante todo, que el art. 137.4 de la LGSS entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer:
a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.
b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.
c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.
d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.
Pues bien, sobre la base del cuadro patológico y la profesión habitual declarados en la sentencia de instancia, no concurre la violación normativa denunciada. El demandante, nacido en el año 1978 y dedicado a la actividad de peón especialista, presenta secuelas de un accidente de trabajo en el antebrazo y la mano derechos, que afectan a la movilidad de los dedos 4º y 5º y merman en un 25 por ciento la fuerza de la mano. La repercusión funcional de tales secuelas para el desempeño de la profesión habitual es correctamente valorada por la Juzgadora de lo social, ya que siendo el actor diestro las afecciones localizadas en la extremidad superior tienen aptitud para mermar sensiblemente su rendimiento normal en el ejercicio de esa labor profesional o, de forma notable, la hacen más penosa o difícil, lo que justifica el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial, pero no le impiden la realización de las tareas fundamentales de un peón especialista. En efecto, la mano derecha conserva una gran parte de la fuerza que antes tenía, los dedos lesionados mantienen alguna movilidad útil, que permite realizar parte de la función de garra, y los restantes dedos no resultaron con secuelas, por lo que el trabajador tiene capacidad física suficiente para, a pesar de las limitaciones descritas, hacer frente a los requerimientos funcionales de la profesión habitual. Por tanto, no reúne todos los requisitos exigidos para la incapacidad permanente total y procede la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco en autos seguidos a su instancia contra el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Aplicaciones y Sistemas de Vidrio y Aluminio, S.L. sobre Incapacidad Permanente Total, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

