Sentencia Social Nº 355/2...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Social Nº 355/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4377/2006 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 355/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100374


Encabezamiento

RSU 0004377/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00355/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 355/07

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 355/07

En el recurso de suplicación nº 4377/06, interpuesto por Dª Sofía , representado por el Letrado D. José Garrido Palacios, y por RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado D. José Antonio Sanfulgencio Gutiérrez, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, en autos núm. 490/00, siendo ambas partes recurrentes y recurridas, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid se dictó Auto con fecha 5 de diciembre de 2005 en el PROCEDIMIENTO DE EJECUCION Nº 169/00 , sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES; dicho Auto fue recurrido en reposición por Dª Sofía , resolviéndose por Auto de 18 de enero de 2006 .

SEGUNDO.- Contra tal resolución interpuso recurso de suplicación Dª Sofía , siendo impugnado de contrario. También RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A. interpuso recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto de 18 de enero de 2006 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante contra el anterior de 5 de diciembre de 2005, que efectúo el siguiente pronunciamiento: "Ordenar a la demandada RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SA a que proceda al cumplimiento del fallo de la sentencia hoy firme dictada por este juzgado el 31.10.2000 y a tal fin se la requiere: A) Con efectos de 1.1.06 y durante 30 días laborables publique en los distintos tablones de anuncios de la empresa el fallo íntegro de la sentencia dictada el 4.7.05 por el Tribunal Constitucional , haciendo expresa referencia a que con ella culmina el proceso de demanda de derechos fundamentales iniciado en su día por Dª. Sofía contra RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SA. B) En término de cinco días abone a la demandante en concepto de intereses la cantidad neta de 57.888,40 euros sin perjuicio de poder deducir de ellos la suma de 1.143,07 euros abonada por error en concepto de salarios pendientes de pago", se interponen sendos recursos de suplicación por ambas partes que tienen por objeto: la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el formulado por la ejecutante, además, la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia.

SEGUNDO.- Con carácter previo debe examinarse la oposición a la admisión del recurso de suplicación interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SA que formula la ejecutante por entender que no debería haber sido admitido al no recurrir en reposición la anterior resolución de 5 de diciembre de 2005 por dicha parte.

Para resolver la mencionada cuestión hay que tener en cuenta que aunque es cierto que la empresa no recurrió en reposición el auto de 5 de diciembre de 2005, si que presentó recurso de aclaración el 14 de diciembre de 2005 , por entender que se había omitido el pronunciamiento sobre la compensación por importe de 7.160,43 euros que había solicitado en la comparecencia celebrada, habiéndose dictado el auto de aclaración por el Juzgado el 27 de enero de 2006 , es decir, con posterioridad al auto de 18 de enero de 2006 que resolvía el recurso reposición interpuesto por la ejecutante, por lo que de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que: "No cabrá recurso alguno contra los autos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia o auto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal", se iniciaría nuevamente el plazo para recurrir en reposición el auto de 5 de diciembre de 2005 , por lo que por economía procesal debe admitirse el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que tiene por objeto las cuestiones a que se refiere el recurso de aclaración reseñado.

TERCERO.- Se examinara en primer lugar el recurso formulado por la ejecutante, habida cuenta que el que interpone la empresa tiene por objeto únicamente que se reduzca el importe de la condena por haberse abonado en dos ocasiones la suma de 7.160,43 euros.

Para resolver las cuestiones que se plantean en esta ejecución por la parte actora, hay que partir de los siguientes extremos:

I. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social el 31 de octubre de 2000 estimó en parte la demanda formulada por la trabajadora contra la empresa demandada, RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SA, efectuando los siguientes pronunciamientos:

"A) Declaro que esta empresa, al relegar a la demandante de sus funciones en la asesoría jurídica y trasladarla al departamento de calidad de la dirección de auditoría interna la ha discriminado por razón de sexo, por causa de su triple maternidad.

B) Ordeno a la demandada a que de modo inmediato la reponga en las funciones que realizaba y puesto de trabajo que ocupaba en la asesoría jurídica y a cesar en su trato discriminatorio.

C) Y la condeno a:

1.- publicar esta sentencia durante treinta días laborables en los tablones de anuncios de los distintos centros de trabajo de la empresa.

2.- equiparar retributivamente a la demandante con sus compañeros de trabajo, abonándole en concepto de lucro cesante del periodo entre 1.10.99 y 29.6.00 la suma de 676.869 ptas. (4.068,06 euros).

3.- indemnizarla por la pérdida de salud sufrida con la suma de 15 millones de ptas. (90.151,82 euros).

4.- indemnizarla por los daños morales ocasionados por la discriminación padecida con la suma de 15 millones de ptas. (90.151,82 euros).

Absuelvo a la demandada del resto de peticiones deducidas en su contra."

II. Esta Sala dictó sentencia el 23 de abril de 2001 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada a la que absolvió de todas las pretensiones contra la misma deducidas.

III. El Tribunal Supremo dictó sentencia el 20 de marzo de 2002 que desestimó el recurso de casación interpuesto por la trabajadora, al no encontrar causa de contradicción.

IV. Finalmente el Tribunal Constitucional dictó sentencia el 4 de julio de 2005 que estimó en parte el recurso de amparo interpuesto por la demandante y en consecuencia realiza los siguientes pronunciamientos:

"1.- Reconocer el derecho de la actora a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE ).

2.- Anular la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23.4.01 , dictada en el recurso de suplicación núm 688/2001, en proceso de tutela de derechos fundamentales, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2000 ".

V. En el escrito de ejecución la ejecutante concreta en los siguientes los daños sufridos:

1) Perdida de salud hasta la fecha de la demanda: 90.151,82 euros, ya consignados en ejecución de sentencia.

2) Daños morales: 90.151,82 euros, ya consignados en ejecución de sentencia.

3) Diferencias salariales entre la actora y sus compañeros varones hasta la sentencia: 4.068,06 euros, ya consignados en sentencia.

4) Diferencias salariales y de complemento de prestaciones de incapacidad temporal entre la actora y la retribución percibida por sus compañeros varones desde el 1 de noviembre de 2000 al 24 de de agosto de 2004, fecha de invalidez declarada por el INSS.

5) Indemnización por imposibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo: Pérdida de salario hasta la fecha de jubilación y pérdida de aportación al plan de pensiones.

6) Interrupción de carrera profesional y formativa.

7) Diferencia entre el capital percibido por el seguro de vida e invalidez contratado y el que le hubiera correspondido por el nivel salarial de no haber sido discriminado en relación con sus compañeros varones: 150.253,03 euros.

8) Diferencia de pensión jubilación, muerte y supervivencia respecto a la que correspondería a sus compañeros varones.

9) Diferencia por el mayor coste fiscal al acumular percepciones periódicas en un único ejercicio fiscal.

10) Gastos de defensa.

11) Pérdida de salud posterior a la fecha de la sentencia derivada de de la no reposición de la actora en sus funciones y el agravamiento de la enfermedad sufrida: 150.000 euros.

12) Daños morales posteriores a la fecha de la sentencia derivada directamente de la no reposición de la actora en sus funciones: 150.000 euros

CUARTO.- La recurrente en el apartado que denomina "RECAPITULACIÓN FINAL" formula un motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral e invoca la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión, por entender que no estaba justificado el rechazo que se efectúo en la providencia de 20 de octubre de 2005 de la prueba que se solicitó por la ejecutante en escrito de 5 de octubre de 2005 mediante el que instaba la ejecución de la sentencia, concretamente, la prueba documental que se solicitaba que se requiriera a la empresa a aportar con 20 días de antelación a la comparecencia prevista en ejecución, consistente en certificación expedida por la empresa en la que constara las retribuciones de D. Juan Ramón y D. Javier desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el momento actual.

Para resolver la mencionada cuestión debe partirse de que en el procedimiento ejecutivo la recurrente no solicita la ejecución de la sentencia en sus propios términos, es decir, no interesa equiparación retributiva con sus compañeros y la reposición en sus funciones en la Asesoría Jurídica por ser imposible, al haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, sino que pretende ser indemnizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: "Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno".

La prueba documental mencionada que la ejecutante pretendía que se aportara con carácter previo a la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 236 de la Ley de Procedimiento Laboral tenía como finalidad, según se recoge en el escrito presentado por la recurrente el 5 de octubre de 2005 y al que se aludido anteriormente, determinar la posible retribución salarial que le hubiera correspondido hasta la fecha de su jubilación, al reclamar el abono de los salarios hasta aquella fecha, así como para fijar el importe de la eventual pensión de jubilación y de la prestación de incapacidad permanente.

No puede prosperar el motivo, pues, el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se exige que: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", habiendo señalado el Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 7 de mayo 1996 que "...el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194-2 . Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento", y en el presente caso la recurrente no cita norma alguna del ordenamiento jurídico o jurisprudencia infringida, pero es que, además, la prueba solicitada en los mencionados términos era improcedente, habida cuenta que la indemnización que se reclama en sustitución de la ejecución en sus propios términos tendría como finalidad impedir que la trabajadora viera mermada la retribución salarial que le hubiera correspondido de incorporarse a la Asesoría Jurídica y la prestación que percibe como consecuencia de haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total sustituye en parte la retribución salarial que recibiría la trabajadora por desempeñar su actividad laboral, por lo que si el importe de esta prestación fuera inferior a la que le hubiera correspondido de habérsele abonado una retribución equivalente a la de sus compañeros varones, sería una cuestión que debe reclamarse en el correspondiente procedimiento de seguridad social, no siendo firme la resolución del Organismo Gestor que declaró la situación de incapacidad permanente total cuando se dictaron las resoluciones que se impugnan mediante el presente recurso, lo que lleva a desestimar este motivo del recurso.

QUINTO.- Mediante el tercer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende que se incorpore al relato fáctico un ordinal que se ajuste al siguiente tenor literal: "La enfermedad recogida en la sentencia 393/2000 del Juzgado de lo Social 33 de Madrid y la recogida en la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de agosto de 2004 es una y la misma", lo que basa en los documentos que 12 y 6 y siguientes aportados por la recurrente.

No puede prosperar este motivo, pues cuando el recurso de suplicación se interpone contra alguno de los autos previstos en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral no es preciso que el recurrente funde su pretensión en alguno de los motivos de suplicación a que se refiere el artículo 191 del mismo cuerpo legal, ya que las resoluciones que revisten la forma de autos no tienen declaración de hechos probados, y en su consecuencia no cabe articular contra el mismo de motivos de revisión fáctica; todo ello con independencia de que las argumentaciones de dicha naturaleza que subyacen al motivo articulado como tal, que de ser ciertas, puedan ser tenidas en cuenta a la hora de resolver el motivo de censura jurídica.

SEXTO.- Mediante los motivos primero y segundo formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del los artículo 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española así como la jurisprudencia que se cita al desarrollar cada uno de los mencionados motivos.

El primer motivo se basa en que el mencionado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que cuando no fuere posible ejecutar la sentencia en sus propios términos, por el Juzgado o Tribunal se fijara la indemnización procedente en la parte en que la resolución no sea posible ejecutarla plenamente y que resulta intrascendente que la imposibilidad no sea imputable al ejecutado.

El segundo motivo añade con carácter subsidiario, que aunque se aceptara que no fuese posible fijar una indemnización a favor del ejecutado en los supuestos de que la imposibilidad de ejecutar la sentencia no fuese imputable a la empresa, en el presente caso no se estaría ante uno de esos supuestos, pues la situación de incapacidad en que fue declarada la trabajadora se debió a la conducta discriminatoria de que ésta fue objeto.

Entiende en síntesis la recurrente que ante la imposibilidad de que la trabajadora se reincorporara al puesto de trabajo que le correspondía y percibiera una retribución equivalente a sus compañeros varones, durante el periodo de sustanciación de los recursos como posteriormente por ser declarada en situación de incapacidad permanente total, procede el abono de una indemnización que sustituya la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos.

Ciertamente el Tribunal Constitucional en sentencia de 27 de septiembre de 1999, nº 170/1999 , ha señalado que es doctrina consolidada de "este Tribunal desde su STC 32/1982 (fundamento jurídico 2º ), conforme a la cual el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, constituye la garantía de que el fallo se cumpla, impidiendo que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. De ella deriva la exigencia constitucional de que el órgano judicial adopte las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido (por todas, SSTC 125/1987, 167/1987 ).

De otra parte, estas exigencias derivadas del art. 24.1 C.E . resultan plenamente compatibles con las atribuciones, también conferidas constitucionalmente a los Tribunales ordinarios, en orden a velar por aquel cumplimiento, de forma que, como igualmente ha recordado la jurisprudencia constitucional, a ellos corresponde la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la de las medidas oportunas para asegurarlo, apreciaciones todas ellas que únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado (así, SSTC 167/1987, 79/1993, 87/1996, 18/1997) y el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2001, rec. 807/2000 , ha señalado que "... Efectivamente, el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos se integra en el derecho a la tutela efectiva judicial tutelado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pero en que la ejecución deviene imposible, física y jurídicamente, el mecanismo de ejecución se sustituye por el resarcitorio o indemnizatorio, sin que ello implique violación del precepto constitucional, sino su acomodación a esta situación real de imposibilidad: La sentencia se ejercita pero no ya, con sus propios términos, que han devenido imposibles, sino en el sustitutivo, de carácter resarcitorio", pero ello no implica necesariamente que en todo supuesto en que el cumplimiento de una sentencia en sus propios términos sea imposible lleve consigo una indemnización sustitutoria.

En el presente caso el incumplimiento de la sentencia en sus propios términos -que la trabajadora se reincorporara al puesto de trabajo que le correspondía y percibiera una retribución equivalente a sus compañeros varones- ha venido determinada por el hecho de que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total, no debiendo olvidarse que como consecuencia de esta declaración la trabajadora pasa a percibir la correspondiente prestación económica, por lo que en todo caso la indemnización que sustituyera el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos debería tener en cuenta estas circunstancias, pero es que además la resolución del Organismo Gestor que ha declarado a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total ha establecido que la incapacidad permanente total deriva de enfermedad común y no de accidente laboral, lo que implica que las lesiones que han motivado que fuera declarada en situación de incapacidad no tienen su origen en la discriminación que sufrió en la empresa demandada, pues en tal caso habría sido declarada en esa situación como consecuencia de accidente de trabajo, no siendo obstáculo el que se haya presentado demanda impugnando tanto el grado como la contingencia, pues la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31, que no goza de firmeza al haber sido recurrida y que además ha desestimado la demanda, pues esta circunstancia justifica la resolución de instancia cuando señala que las pretensiones de la recurrente deberían hacerse valer en otro procedimiento, aunque solo fuera por no constar fehacientemente que las lesiones que han motivado que la actora haya sido declarada en situación de incapacidad permanente total tengan su origen en la discriminación sobre la que versa el presente procedimiento, lo que lleva consigo rechazar estos motivos y el último que denuncia la infracción del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, que ataca las argumentaciones que se hacen en el auto recurrido a una eventual mejoría de enfermedad de la ejecutante.

SÉPTIMO.- Mediante los motivos cuarto a séptimo formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 18.2 Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española, así como la jurisprudencia que se cita al desarrollar cada uno de los mencionados motivos.

El cuarto motivo tiene por objeto que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora diferencias salariales con los compañeros varones durante el periodo que media entre la sentencia de instancia -31 de octubre de 2000 - y la fecha en que la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total -24 de agosto de 2004-.

No puede prosperar esta pretensión, pues la propia recurrente en este recurso admite que la empresa ha procedido a abonar a la actora por este concepto la suma d 14.235,08 euros, sin que pueda aceptarse la pretensión de la recurrente consistente en que la cantidad abonada no se ha procedido a actualizar en la misma forma en que lo han sido las retribuciones de sus compañeros varones y que debe cuantificarse en ejecución d sentencia, pues esto lo debería haber realizado la trabajadora en la comparecencia celebrada y que dio lugar al auto dictado en la instancia y que inicialmente fue objeto de recurso de reposición y del presente recurso de suplicación.

El quinto motivo del recurso tiene por objeto que se condene a la empresa demandada a abonar a la actora las diferencias que le corresponderían en concepto de complemento de la incapacidad temporal y de la prestación por maternidad, por las diferencias existentes entre la retribución de sus compañeros varones y la que percibía la trabajadora.

No puede prosperar esta pretensión, pues en el ordinal undécimo de la sentencia de instancia se recogía expresamente respecto a las diferencias retributivas con sus compañeros varones que: "Los efectos de tal reparación estimo deben extenderse desde el 1-10-99, fecha en que sus compañeros son ascendidos a la categoría 17 y hasta el 29-6-2000, fecha desde la que se encuentra de baja por IT. Tampoco se pueden tener en consideración los periodos de baja por maternidad o enfermedad entre 1-10-99 y el 29-6-2000, pues en todos estos casos la responsabilidad prestacional corresponderá a la entidad gestora que no es parte en este juicio.", comprobándose que en la demanda inicial no se solicitaron complementos a cargo de la empresa por prestaciones de seguridad social habiéndose podido realizar, y que las prestaciones fueron rechazadas por la sentencia de instancia, pero es que además la actora en ningún momento precisa en su recurso cuáles han sido las cantidades que percibió como consecuencia de estas prestaciones de seguridad social, por lo que resultaría imposible cuantificar estas diferencias.

El sexto motivo va dirigido a que la empresa abone a la trabajadora la diferencia entre el capital coste percibido por el seguro de vida e invalidez y el capital que hubiese percibido de existir equiparación en el salario de la actora con sus compañeros varones.

No puede tampoco prosperar esta pretensión, pues la sentencia de instancia condenaba a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización como consecuencia de recibir una retribución inferior a la de sus compañeros varones, otra indemnización por la pérdida de salud sufrida y finalmente una indemnización por daños morales, pero en ningún momento se establecieron las bases para que la empresa abonara a la trabajadora por supuestas diferencias en mejoras de prestaciones de seguridad social, que por otra parte no se habían solicitado, por lo que tal petición no estaría contemplada en la ejecución de esta sentencia.

El séptimo de los motivos del recurso pretende que se extienda la indemnización de daños y perjuicios a la actora al periodo comprendido entre la fecha en que se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia el 23 de abril de 2001 , dejando sin efecto la resolución de instancia, y la fecha en que se dictó sentencia por el Tribunal Constitucional el 4 de julio de 2005 , que anuló la sentencia de esta Sala, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social, tanto por el agravamiento de la enfermedad como por haber continuado la situación de discriminación de la trabajadora.

No puede prosperar tal pretensión, pues como se ha dicho anteriormente en la sentencia de instancia se señala expresamente que: "Los efectos de de tal reparación estimo deben extenderse desde el 1-10-99, fecha en que sus compañeros son ascendidos a la categoría 17 y hasta el 29-6-2000, fecha desde la que se encuentra de baja por IT....", habiéndose reincorporado a la actora a su anterior puesto de trabajo como consecuencia de la absolución de que fue objeto la empresa por la sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia, por todo lo cual se desestima el recurso formulado y se confirma la resolución recurrida.

OCTAVO.- Mediante los primeros dos motivos del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende que se modifiquen los ordinales sexto y undécimo de los hechos de la resolución recurrida con el objeto de que se ajusten al siguiente tenor literal: "SEXTO.- El 29-1-2002, se solicita en trámite de ejecución provisional el abono de 1.508.096 ptas. (equivalente a 9.063,84 euros brutos, que se corresponden a 7.160,43 euros netos), en concepto de diferencias de salarios del periodo de 1-11-00 a 30-4-01, diferencias que finalmente fueron abonadas, mediante transferencia ordenada por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA con fecha de 1 de marzo de 2002, en trámite de ejecución provisional.", lo que basa en los documentos que 14 y 21 aportados por la propia empresa y "UNDÉCIMO.- Por transferencia de 5-10-05, recibió la demandante la cantidad neta de 122.351,91 euros. La citada cantidad la imputa la demandada al pago de las partidas que deja expresadas en documento por ella elaborado que figura al folio 846, y que corresponden a las diferencias retributivas devengadas por la actora desde el 01-10-1999 y el 24-08-2004".

No puede prosperar ninguno de estos motivos, pues cuando el recurso de suplicación se interpone contra alguno de los autos previstos en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral no es preciso que el recurrente funde su pretensión en alguno de los motivos de suplicación a que se refiere el artículo 191 del mismo cuerpo legal, ya que las resoluciones que revisten la forma de autos no tienen declaración de hechos probados, y en su consecuencia no cabe articular contra el mismo de motivos de revisión fáctica; todo ello con independencia de que las argumentaciones de dicha naturaleza que subyacen al motivo articulado como tal, que de ser ciertas, puedan ser tenidas en cuenta a la hora de resolver el motivo de censura jurídica.

NOVENO.- Mediante el último motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del los artículos 1.156, y 1.195 a 1.202 del Código Civil . Entiende en síntesis la recurrente que a la actora le fue abonada la suma de 7.160,43 euros que se corresponde con las diferencias retributivas del periodo comprendido entre el 1-11-2000 y el 30 -04-2001, por transferencia con fecha de 1 de marzo de 2002, en trámite de ejecución provisional y posteriormente por transferencia de 5 de octubre de 2005 se realizó nueva transferencia a favor de la actora por importe de 122.351,91 euros, en la que nuevamente se incluía el importe de 7.160,43 euros antes mencionada, por lo que se habría repetido el pago de esta cantidad y en su consecuencia procedería también su compensación.

Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de los siguientes extremos:

1) El 29-1-2002, la actora solicitó en trámite de ejecución provisional el abono de 1.508.096 ptas, (equivalente a 9.063,84 euros), en concepto de diferencias de salarios del periodo de 1-11-00 a 30-4-01, diferencias que finalmente fueron abonadas -hecho sexto de la resolución de 5 de diciembre de 2005-, y así figura en la nómina de marzo de 2002 -folio 907-.

2) En la certificación de Bankinter -folio 1084- consta que con fecha de 1 de marzo de 2002 se le efectúo a la demandante una transferencia por importe de 7.160,43 euros, importe que se correspondería con el bruto de 9.063,84 euros netos según el escrito presentado por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA y que figura al folio 1.083.

3) En la certificación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA que figura al folio 846 que desglosa los 122.351,91 euros se abonaron a la ejecutante mediante transferencia de 3 de octubre de 2005 figura una partida por importe de 4.068,06 euros brutos (2.481,52 euros netos) que se corresponden con diferencias salariales del periodo 1 de octubre de 1999 a 29 de junio de 2000.

Por lo anteriormente expuesto se puede concluir que aunque es cierto que la suma de 9.063,84 euros que se abonó a la actora por diferencias salariales figura en la nómina de marzo de 2002, también lo es que no coincide con la cantidad bruta que por diferencias salariales figura en las partidas en que se desglosa la suma de 198.703 euros brutos -122.351,91 euros netos- que se abonaron a la ejecutante por transferencia de 3 de octubre de 2005, a la que se refiere la certificación de la empresa que figura al folio 846, y tampoco coincide el periodo al que se refieren las mencionadas cantidades, pues los 9.063 euros que se abonaron en concepto de diferencias de salarios en el mes de marzo de 2002 serían por las diferencias habidas en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2000 y el 30 de abril de 2001 lo que viene a admitir la recurrente en su recurso y los 4.068,06 euros a que se refiere una partida de la transferencia de 3 de octubre de 2005 por importe de 122.351,91 euros, se corresponderían con diferencias habidas entre el 1 de octubre de 1999 a 29 de junio de 2000, y otra partida de 14.331,10 euros se correspondería con diferencias habidas entre el 30 de junio de 2000 y el 24 de agosto de 2004 por lo que no existen elementos que permitan afirmar que a la ejecutante se le abonó por dos veces la mencionada suma y consecuentemente no es posible compensar el importe referido con los intereses devengados, lo que lleva consigo la desestimación del recurso formulado por la empresa y consecuentemente debe confirmarse la resolución recurrida con la precisión que figura en el auto de aclaración de 29 de enero de 2006 .

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Sofía y por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SA contra el auto del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictado el 18 de enero de 2006 , que confirmó el anterior de 5 de diciembre de 2005, en autos 490/2000, ejecución 169/2000, seguidos a instancia de Dª Sofía contra la empresa RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A., y en su consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Dese a los depósitos constituidos el correspondiente destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000043772006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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