Última revisión
21/04/2009
Sentencia Social Nº 355/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1245/2009 de 21 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 355/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100206
Encabezamiento
RSU 0001245/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00355/2009
Sentencia nº 355
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a 21 de abril de 2009.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 355
En el recurso de suplicación 1245/09 interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. representado por el Letrado don SANTIAGO SATUE GONZALEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 6 DE MADRID en autos núm. 1319/08 siendo recurrido INDRA SISTEMAS S.A., representado por el Letrado doña MARIA LUISA LOPEZ VILLALBA. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS CC.OO, contra INDRA SISTEMAS S.A., en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 01/10/07 se hizo efectiva la integración societaria de Azertia y Soluciona Consultoría y Tecnología S.A.U., en Indra Sistemas, S.A., lo que supuso que unos 30 trabajadores de SOLUZIONA que desarrollaban su trabajo en el Centro de UNION FENOSA sito en la Avda. de San Luis, 77 de Madrid, pasaran subrogados a INDRA SISTEMAS S.A.
El proyecto que desarrollan dichos trabajadores se denomina Soporte a los Servicios de Informática, y consiste en la extracción y corrección de datos, elaboración de informes respecto a incidencias o errores relacionados con los sistemas de información, trasladar la corrección de los mismos y verificar la corrección de los errores.
El desarrollo de dicho proyecto no requiere coincidencia temporal con el trabajo que realizan los empleados de UNION FENOSA.
Parte de dicho proyecto se lleva a cabo desde el centro de trabajo de INDRA.
SEGUNDO.- UNIÓN FENOSA, con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación, tiene en los departamentos en los que prestan servicios los mencionados 30 trabajadores, el horario de trabajo siguiente:
De Lunes a Jueves: 8 horas y 15 minutos, con entrada entre las 8:00 y las 9:00 horas y salida entre las 17:15 y las 18:30 horas.
Viernes: 6 horas y 15 minutos, con entrada entre las 8:00 y las 9:00 y salida entre 14:15 y las 15:15 horas.
Desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre: Jornada Intensiva de 6 horas y 15 minutos, con entrada a las 8:00 y salida a las 14:15 horas.
TERCERO.- Los trabajadores de Indra Sistemas desplazados a Unión FENOSA, tienen el mismo horario que el resto de los trabajadores del área de Consultoría de Indra Sistemas, es decir:
De Lunes a Jueves: 9 horas, con entrada entre las 8:00 y las 9:00 horas y salida entre las 18:00 y las 19:00 horas.
Viernes: 7 horas, con entrada las 8:00 horas y salida a las 15:00 horas.
Desde el 1 de julio hasta el 15 de septiembre: Jornada intensiva de 7 horas, con entrada a las 8:00 horas y salida a las 15:00 hora.
CUARTO.- Los trabajos de Indra Sistemas, se rigen por el Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable (BOE de 12701/07 ).
QUINTO.- Se ha agotado el trámite de intento de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid con fecha 08/07/08, con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRACIONES DE COMISIÓN OBRERAS COMFIA-CCOO, contra INDRA SISTEMAS, S.A., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre conflicto colectivo, articulando un solo motivo al amparo del apartado c) del art. 191 TRLPL en el que denuncia la vulneración del art. 20.6 del Convenio Colectivo de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable (BOE 12.01.2007 ) en relación con el art. 3 del Código Civil y 42.4 .e. del Estatuto de los Trabajadores,
La norma convencional objeto de interpretación, art. 20 -sobre la jornada laboral- dispone en lo que aquí atañe lo siguiente:
"5. La Dirección de la empresa, combinando en lo posible los deseos del personal y las necesidades de la producción, fijará los horarios de trabajo conforme a lo establecido en la ley vigente.
6. Todo trabajador desplazado a otra empresa por razón de servicio, se atendrá al horario del centro de trabajo de destino, si bien en cuanto al cómputo de las horas trabajadas mensualmente, se respetarán las existentes en su empresa de origen."
La parte recurrente sostiene que las disposiciones del párrafo 6º son de carácter imperativo, que no estamos ante una facultad empresarial, sino ante un artículo garantista que establece que los trabajadores desplazados a otra empresa, como es el caso, se atendrán al horario del centro de trabajo de destino. Por su parte, la sentencia combatida, acudiendo a una interpretación sistemática y finalista, deduce que la finalidad del precepto es facilitar a la empresa el cambio de horario de los trabajadores desplazados, cuando fuere necesario, garantizando a los trabajadores que en ningún caso su jornada resultará perjudicada.
Efectivamente de las reglas hermenéuticas aplicadas por la Magistrado de instancia se infiere que es a la Dirección de la empresa a la que corresponde la fijación de los horarios de trabajo, sin otras limitaciones que las siguientes: en primer término la sumisión a las previsiones legales y, además y en segundo lugar, cuando se trate de trabajadores desplazados a otra empresa por razón de servicio, el respeto en el cómputo de las horas trabajadas mensualmente de las existentes en la empresa de origen; por otra parte, en aquella fijación figura como pautas a tomar en consideración por el empleador los deseos del personal y las necesidades de la producción. Pero, sin que en ningún caso se establezca la obligación empresarial de sumisión al horario de la empresa de destino; la obligación se perfila por los negociadores para los trabajadores desplazados, pero partiendo de la premisa inicial, es decir del establecimiento por el empresario del horario correspondiente.
De otro modo, la facultad empresarial de fijación del horario no resulta exceptuada, no se torna en obligación para él, cuando concurra un desplazamiento de los trabajadores, pues permanece en su ámbito organizativo tal disposición, sin más limitaciones que las ya relacionadas, y de manera específica la de respeto al cómputo mensual de las horas trabajadas de su propia empresa, extremo éste sobre el que no existen indicios de incumplimiento alguno. Es a los empleados a quienes corresponde la obligación de atenerse, de "someterse o ajustarse" al horario que establezca, también en el caso de que sea el de la empresa de destino, de conformidad con la propia dicción del párrafo 6 en cuestión que la perfila en singular para los mismos.
No puede desvincularse la interpretación del apartado 6 del citado art. 20 de las previsiones de su número 5 , como por el contrario pretende el recurrente; y aunque pueda compartirse la redacción poco clara del texto de dicho punto 6, la interpretación sistemática y finalista conducen a la reflejada en la sentencia de instancia, que tampoco incurre en las vulneraciones denunciadas acerca de las necesidades de adecuación de la seguridad y coordinación de actividades, desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales (42.2.e) ET citado (deberá entenderse punto 4 ), por cuanto se trata de un deber de información acerca de dicha coordinación, aplicable en todo caso, sea cual fuere el horario finalmente adoptado.
Las consideraciones expresadas conducen a la confirmación de la resolución combatida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto; de conformidad con lo prevenido en el art. 233.2 TRLPL no procede la imposición de costas. En su virtud,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS CCOO contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 6 DE MADRID de fecha 27 de noviembre de 2008 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIERSO Y ADMINISTRATIVOS CCOO contra INDRA SISTEMAS S.A., en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000012452009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

