Última revisión
01/02/2012
Sentencia Social Nº 355/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3256/2011 de 01 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 355/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100297
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:813
Encabezamiento
Rº.3256/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a uno de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 355/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Olga contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA, Autos nº 1302/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Olga contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 12/05/11 por el juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
1º) La demandante, Olga, nacida el 6/07/1961 está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, desarrollando habitualmente su actividad laboral como Auxiliar de Geriatría.
2º) El 8/06/09 se incoa el oportuno expediente nº NUM001 para la determinación de la posible incapacidad permanente, en el que se dicta posterior resolución del INSS de fecha 14/08/09, por la que se le denegó la prestación de Incapacidad Permanente por las causas allí expresadas.
3º) Disconforme con dicha Resolución , efectuó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral que fue expresamente desestimada, presentando la demanda con fecha 25/11/09.
4º) La demandante padece, según el Informe Médico de Síntesis de 5/08/09, INTERFERENCIAS RELEVANTES CON SOBRECARGAS MECANICAS MODERADAS DE RAQUIS, ESPECIALMENTE EL LUMBAR.
La pericial emitida por Antonio, Licenciado en Medicina y especialista en Traumatología, Ortopedia y Medicina Física y Rehabilitación de enfermedades de columna vertebral , tras examinar a la demandante concluye en su informe que la misma NO SE ENCUENTRA CAPACITADA FISICAMENTE para realizar actividades que provoquen interferencias relevantes con sobrecargas mecánicas moderadas de raquis, especialmente el lumbar, situaciones estas que tiene que desempeñar a diario en su actividad laboral que consiste mayoritariamente en manipular ancianos en situaciones de dependencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- En la demanda inicial del proceso el actor impugnaba la resolución del INSS denegatoria de la Incapacidad permanente por él solicitada solicitando ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta o , subsidiariamente, total, derivada de enfermedad común condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las obligaciones inherentes a ello.
La Sentencia de instancia, en su parte dispositiva dijo estimar la demanda interpuesta por la actora "en reclamación por invalidez permanente absoluta" y la declaró "en situación de Incapacidad permanente total para todo trabajo, derivada de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la correspondiente pensión en la cuantía y con los efectos reglamentariamente establecidos.
Contra dicha Sentencia interpone el INSS recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la actora-- conteniendo el recurso un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral --hoy artículo 193.c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social-- en que denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social -- en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, que se mantiene vigente, a los efectos de calificación de la incapacidad permanente , de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, introducida por dicha Ley, y define la Incapacidad Permanente Absoluta como la que inhabilita, por completo al trabajador para cualquier profesión u oficio.
Argumenta el Instituto recurrente que la actora no se halla en el grado de invalidez que entiende la Sentencia impugnada, y que, de la lectura detallada de la Sentencia se aprecia una confusión por parte del magistrado de instancia en la valoración de las limitaciones que padece la actora y del grado de incapacidad que le corresponde, añadiendo que en el cuarto de los hechos probados se recoge que padece "interferencias relevantes con sobrecargas mecánicas moderadas de raquis especialmente el lumbar", por lo que, discrepa de la valoración realizada en cuanto a la incidencia de las patologías acreditadas en la capacidad laboral de la actora. Y señala asimismo que , realmente no se considera que exista una ausencia de capacidad laboral en general sino para las actividades que requiere su profesión habitual, aunque el fallo induce a error, negando la existencia de la Incapacidad permanente absoluta y manifestando que incluso la concesión de la Incapacidad permanente total sería excesiva.
Así planteado el motivo, hay que decir que, aunque los párrafos primero y segundo del fallo de la Sentencia impugnada parecen contradictorios, en realidad no hay tal contradicción sino un mero error material de transcripción , dado que , del contenido total de la Sentencia al que ha de atenderse en tal situación, y en particular del tercer fundamento jurídico de la misma se desprende, de forma que no deja lugar a dudas , que lo que la sentencia viene a reconocer a la actora no es la Incapacidad permanente absoluta --tácitamente denegada-- sino la Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de geriatría, que es la que realmente la afecta, a la vista de las dolencias y limitaciones que padece --consistentes en interferencias relevantes con sobrecargas mecánicas moderadas de raquis especialmente el lumbar-- que la inhabilitan para el desarrollo de las tareas propias de su profesión que, como señala el Juzgador de instancia, exige una plena capacidad de respuesta física por su parte para la adecuada atención y manipulación de ancianos en muchos casos en situación de dependencia , por lo que, se está en el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 137 de la LGSS . Y habiéndolo entendido así de hecho la Sentencia impugnada --pese a haberlo expresado de modo confuso-- , no cabe apreciar la concurrencia de la infracción denunciada y debe confirmarse la misma, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación, en el bien entendido sentido de que la Incapacidad permanente reconocida a la actora es la Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Auxiliar de Geriatría, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la correspondiente prestación, en cuantía y efectos reglamentarios
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en virtud de demanda presentada por Dª. Olga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida, con la precisión efectuada en el fundamento jurídico in fine de esta Resolución .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

