Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 355/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2874/2011 de 03 de Febrero de 2012
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 355/2012
Núm. Cendoj: 33044340012012100317
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00355/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2011 0102942
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002874 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 106/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº1 de AVILES
Recurrente/s:Aurelia , IBERMUTUAMUR
Abogado/a:RUBEN GONZALEZ ALVAREZ, ISABEL GONZALEZ GOMEZ
Recurrido/s:Aurelia , IBERMUTUAMUR , INSS INSS , T.G.S.S
Abogado/a:RUBEN GONZALEZ ALVAREZ, ISABEL GONZALEZ GOMEZ , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 355/12
En OVIEDO, a tres de Febrero de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2874/2011, formalizado por el Letrado D. RUBEN GONZALEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Dª. Aurelia , y por la Letrada Dª. MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en nombre y representación de la MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia número 399/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 106/2011, seguidos a instancia de Dª. Aurelia frente a la Mutua IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente laIlma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Aurelia presentó demanda contra la Mutua IBERMUTUAMUR, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 399/2011, de fecha uno de Septiembre de dos mil once .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º La actora nacida el 04-02-61, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen Accidentes de Trabajo, siendo su categoría profesional la de Gerocultora.
2º Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 13-09-10, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora está afectada delesiones permanentes no invalidantes. La reclamación previa fue desestimada el día 03-12-10.
3º La actora padece las siguientes dolencias: 'Atropello (10/09) pon quemaduras corporales D a nivel de axila, brazo D y muslo D intervenidas (injerto cutáneo axilar D ; Z- plastia por brida axilar D, fractura de maléolo tibial D con Flictena y T de estrés post- traumático agudo. Reacción adaptativa. Artrosis postraumática tobillo derecho.
Con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del cuadro clínico residual'
4º El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 03-09-10
5º La base reguladora de las prestaciones, es a efectos de I.P.T. de 12.516,05 € (1.043 €). La I. P. Parcial asciende a 1.044,81 €.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Estimando como estimo en su petición subsidiaria, la presente demanda interpuesta por DOÑA Aurelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO IBERMUTUAMUR, debo declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente Parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora declarada probada y condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua de Accidentes de trabajo IBERMUTUAMUR abonar la prestación correspondiente.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Aurelia y por la Mutua IBERMUTUAMUR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2011.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal de la demanda formulada por la accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de gerocultora reconociéndole el grado de incapacidad permanente parcial subsidiariamente solicitado.
Frente a este pronunciamiento judicial interponen recurso de suplicación ambas partes con intereses, evidentemente, contrapuestos.
Las dos articulan su recurso con base en los apartados b ) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de los hechos declarados probados e infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente aduciendo la Mutua aseguradora de la contingencia de accidentes que el estado de la accionante no encaja dentro de la situación de incapacidad permanente parcial definida en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción denuncia, mientras que la trabajadora, solicita ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social que dice vulnerado.
Los dos recursos son recíprocamente impugnados por la parte contraria, procediendo en este punto entrar a analizar los mismos de forma conjunta por cuanto ambos proponen revisar el mismo hecho probado, y sentado lo anterior, ninguna dificultad ofrece el examen, también global, de las infracciones jurídicas que se achacan a la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Al amparo del primero de los apartados del antedicho precepto de la Ley Procesal Laboral, proponen ambos recurrentes la modificación del ordinal cuarto en el que se recoge el cuadro clínico de la trabajadora para que el mismo se complete con los datos señalados en cada uno de los escritos de formalización y con base en los documentos que en los mismos se detallan.
El recurso de suplicación es un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano 'ad quem' de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa ,limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aún cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que es predicable en el caso que nos ocupa de la adición fáctica que se propone en el recurso de la Mutua, por cuanto los documentos en que se funda evidencian la certeza y entidad de las limitaciones funcionales consecuencia del atropello conteniendo extremos trascendentes para la resolución del recurso y modificación del fallo impugnado. Parte, de esa nueva redacción incorpora la limitación funcional del hombro que recoge el informe emitido por el facultativo evaluador, si bien el resto del contenido que propone , bien no resulta plenamente acreditado por prueba que evidencie el error del juzgador, bien contiene aseveraciones que no pueden constar en el relato de hechos probados por ser predeterminantes del fallo.
En consecuencia, la redacción que del hecho probado cuarto recoge la sentencia impugnada, ha de completarse con los datos siguientes:
'...secuelas cicatriciales con limitación de últimos grados de abducción - antepulsión de hombro D (últimos 20-30º), por retracción cicatricial axilar D, con cicatrices asociadas en muslo D, glúteo D y tobillo D, este último conservando BA.
Psicopatológicamente, impresiona de estabilizada con el tratamiento, sin cumplir criterios actualmente de T. de estrés postraumático crónico.'
TERCERO.-La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 Ley General de la Seguridad Social ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles. 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta»-.
La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 Ley General de la Seguridad Social ).
La incapacidad permanente parcial viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el número 3 del Art. 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio en relación con el contenido de los números 1 y 3 de su Art. 134 -, como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que no le impiden seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual pero le ocasionan una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.
Situación que es indemnizada en cuantía que suele resultar sustanciosa, al venir determinada por una cantidad equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal y, por tanto, cercana al importe de dos anualidades del salario que el trabajador afectado tenía en la fecha en que deja de trabajar por razón del accidente o enfermedad sufrido.
Según dicha normativa: a) lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que vaya a repercutir en otros aspectos de su vida ajenos al trabajo; b) esa merma de capacidad laboral toma como módulo de referencia la profesión habitual, por lo que en nada se valora la influencia que pueda tener para el desarrollo de otras profesiones; c) nuestro legislador señala la profesión habitual y no el concreto puesto de trabajo en que aquélla se viene ejerciendo, en inequívoca señal de que la valoración no ha de hacerse en función de las características de éste, sino en razón a las más generales de la profesión, ya que no se trata de compensarle por el concreto perjuicio que pueda tener de inmediato en la empresa en la que trabaje, sino por los que -con visión más a largo plazo- pueda ocasionar en el curso de su vida laboral, medible a través de la profesión.
Fácilmente se aprecia que con esa tipificación, una misma secuela puede ser constitutiva de este grado de invalidez permanente en un trabajador y no en otro, pues dependerá de las características de la profesión que ejerzan.
CUARTO.-Para decidir si procede la aplicación en el caso de autos de aquellas previsiones legales, debemos tomar en consideración las secuelas referidas en el apartado cuarto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada completado con los extremos detallados en el fundamento segundo y ponerlas en relación con la profesión de gerocultora concluyendo la Sala que de las mismas no se desprende que objetivamente vaya a tener quien demanda una disminución apreciable en su rendimiento laboral efectivo, al menos, no en la medida exigible según el mencionado precepto, ni tampoco cabe inferir que el rendimiento que obtenga lo haya de conseguir con un mayor esfuerzo, penosidad o riesgo sobre todo.
En efecto, como señala el ordinal tercero en su nueva redacción resultado de adicionar las conclusiones del informe emitido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, las únicas secuelas cicatriciales que producen limitación son las de axila derecha que limitan los últimos 20-30º de antepulsión -abducción de ese hombro , y el tobillo derecho conserva balance articular.
En el aspecto psicológico, evolucionó favorablemente con el tratamiento pautado y está estabilizada sin cumplir en la actualidad criterios de trastorno de estrés postraumático crónico, lo que concuerda plenamente con el resultado de la exploración llevada a cabo por la médico evaluadora que recoge un aspecto cuidado, discurso fluido y espontáneo con buen tono, sin relato de pesadillas y vivencias continuadas del suceso traumático ni desarrollo de conductas evitativas, con adecuado afrontamiento de medidas idóneas para cada situación y sin ideación autolítica ni alteraciones del curso del pensamiento.
De todo ello se deduce que -con independencia de la valoración de las secuelas derivadas del atropello que ha efectuado el médico forense- en las actuaciones no existe dato alguno que evidencie que la limitación de hombro derecho (dominante) inferior al 50% y el resto de secuelas descritas comporten menoscabo funcional tan relevante como para disminuir su rendimiento en más del 33%, y por ello, procede acoger el recurso formulado por la Mutua aseguradora de la contingencia de accidente de trabajo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Ibermutuamur frente a la sentencia de 1 de setiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos de incapacidad permanente núm. 106/11, seguidos a instancia de la trabajadora Dña. Aurelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Ibermutuamur, debemos revocar y revocamos la citada resolución con desestimación de la demanda y absolución de la demandada recurrente de los pedimentos contenidos en ella.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

