Sentencia Social Nº 355/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 355/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 453/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100369


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0000453/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00355/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 355

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 453/12-5ª, interpuesto por SERVICIOS ENTREGAS Y MANIPULADOS S.L. representada por el Letrado D. Antonio Gómez Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en autos núm. 502/11 siendo recurrido D. Carlos Daniel , asistido por el Letrado D. Ramón López García. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

Antecedentes


PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Daniel , contra Servicios Entregas y Manipulados S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia que se dice de fecha 12 de julio de 2010 (en realidad de 12 de julio de 2011), en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO.-La parte actora D. Carlos Daniel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la demandada Servicios Entregas y Manipulados S.L., dedicada a la actividad económica de servicios de reparto, en régimen indefinido a jornada completa, desde el 1 de octubre de 1997, con la antigüedad reconocida de 1 de octubre de 1994, categoría profesional de Jefe de Equipo y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.340,00 euros.

SEGUNDO.-Por carta de fecha 22 de febrero de 2011, la empresa demandada notificó al actor el despido, con efectos del citado día. En dicha comunicación la empresa reconoce la improcedencia del despido y el informa que tendrá a su disposición la indemnización legal por un importe de 1.257,01 euros, que de no ser aceptada será consignada judicialmente en el plazo de 48 horas.

TERCERO.-El indicado día 22 de febrero de 2011, las partes redactaron y firmaron unos documentos de finiquito y liquidación del tenor que en los mismos consta, que se tienen por reproducidos en aras a la brevedad (folios 18 al 21). El actor rechazó la indemnización sin que la empresa la haya abonado por transferencia o consignación.

CUARTO.-El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de empresa o Delegado Sindical.

QUINTO.-Por carta de fecha 23 de febrero de 2010, la empresa comunicó al actor el despido, con efectos del citado día, por causa disciplinaria, imputando en ella al demandante las conductas que en el citado documento se describen (folio 68).

SEXTO.-Con fecha 17 de marzo de 2011 se presentó la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 5 de abril, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 6 de abril de 2011 presentó demanda por despido, que ha sido repartida a este Juzgado de lo Social el 7 de abril'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel , frente a la empresa Servicios Entregas y Manipulados S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 22 de febrero de 2011, condenando a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 32.992,57 euros, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de euros 44,66 diarios'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Servicios Entregas y Manipulados S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión recogida en la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la demandada formulando dos motivos de recurso con destino a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

Como primero motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia indebida aplicación del artículo 103 y siguientes de la LPL en relación con la Jurisprudencia que lo interpreta.

Entiende que la sentencia debió acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, toda vez que el actor lo que reclama en la demanda es el importe de la indemnización que la empresa reconoció como consecuencia de la declaración de improcedencia de su despido, reclamación que debe tramitarse por la vía del procedimiento ordinario de reclamación de cantidad y no por despido, tal y como lo ha entendido la sentencia dictada en CUD por el TS de fecha 30 de noviembre de 2010 .

El motivo no puede acogerse, pues a diferencia de lo que ocurría con el contemplado en el recurso que se cita en el que lo reclamado era la diferencia existente entre la cuantía de la indemnización ofrecida por la empresa, y recibida por el trabajador, como consecuencia del reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido efectuado, al amparo del artículo 56.2 del ET , y la cuantía que legalmente corresponde a dicha indemnización, sobre la base de una antigüedad y un salario reconocidos como hechos probados por la sentencia recurrida, en estricta aplicación del artículo 56.1,a) del ET , en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, lo que se impugna es el despido operado sobre la base de que la indemnización fijada por la demandada cuando reconoce la improcedencia del despido no ha sido ni entregada al trabajador porque éste se niega a recibirla, ni ha sido consignada en el juzgado tal y como previene el artículo 56.2 del ET , lo que generaría a su vez el derecho al percibo de los salarios de tramitación generados, para lo que la acción interpuesta es la adecuada.

SEGUNDO.-Con igual amparo se entabla este segundo motivo en el que se denuncia infracción del artículo 49.1.c del ET y artículos 1156 , 1281 y 1282 del Código Civil así como la Jurisprudencia en interpretación del valor liberatorio del finiquito; con cita de sentencias del TS de 9 de octubre de 1984 , 20 de marzo , 30 de octubre y 20 de noviembre de 1986 , 8 de junio de 1988 , 9 de abril de 1990 y 30 de septiembre de 1992 .

En esencia aduce que el actor tras recibir la carta de despido, firmó en conformidad el mismo día 22 de febrero de 2011, tanto el documento de finiquito, donde se recogía la indemnización acordada, como el correspondiente acuerdo de extinción, siendo ambos expresivos de la voluntad del actor de dar por concluida la relación laboral sin tener nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno. Sigue diciendo que aunque pudiera sostenerse como lo hace la sentencia impugnada que la indemnización percibida es simbólica teniendo en cuenta el salario y antigüedad del trabajador, lo cierto es que fue aceptada a cambio de no ser despedido de forma procedente ante las irregularidades detectadas en el ejercicio regular de sus funciones.

En el presente supuesto, los hechos que configuran la litis son los que siguen:

a) El trabajador es despedido por causas disciplinarias por carta de 22 de febrero de 2011 y el mismo día las partes redactaron y firmaron unos documentos de liquidación de saldo y finiquito.

b) La carta de despido hacía referencia a la facultad que confiere a la empresa el artículo 54.2.e del ET a los fines de extinción de la relación laboral, reconocía la improcedencia del despido ante la dificultad probatoria de la causa alegada, señalando que 'tendrá a su disposición la indemnización legal correspondiente por un importe de 1.257,01 euros';

c) El trabajador firmó tal documento y otro en formato de saldo y finiquito, en el que «da por saldadas todas las cantidades que por cualquier concepto, salarial, extrasalarial o indemnización, pudiera corresponderle, comprometiéndose a nada mas pedir ni reclamar»;

d) El actor rechazó la indemnización sin que la empresa la haya abonado por transferencia o consignación.

La cuestión controvertida consiste en determinar el alcance liberatorio del documento suscrito entre las partes. El TS en sentencia de fecha 21 de Julio del 2009, Recurso: 1067/2008 en relación a la cuestión ha establecido que:

'(...) Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario»( SSTS 28/10/91 -rcud 1093/90 -; 31/03/92 -rcud 1009/91-;24/06/98 - rcud 3464/97-;26/11/01 -rcud 4625/00-; y07/12/04 -rcud 320/04-). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere elart. 1262 CC ( STS 18/11/2004-rcud 6438/03-).

4.- En relación con la irrenunciabilidad de derechos se ha dicho que «una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación, al efecto, violaría el derecho, concedido por elartículo 49.1 a) yd) ET, a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en elartículo 1256 del Código Civil (CC) que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes»( SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98-; y28/04/04 -rec. 4247/02-). Es más, la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales (aparte de las que en ellas se citan,SSTS 24/06/98 -rcud 3464/97 -; 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 11/11/03 -rcud 3842/02-;18/11/04 -rcud 6438/03-; y27/04/06 -rco 50/05-). Pero en el bien entendido de que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros[ STS 28/02/00 -rcud 4977/98-] o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a losarts. 3.5 ET y 3 LGSS; y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan losarts. 49.1y64.1.6º ET ( STS 18/11/2004- rcud 6438/2003-, que cita numerosos precedentes sobre cada uno de los extremos).

5.- Porque -y esto es decisivo- «los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción[ art. 1809 CC, en relación con losarts. 63 , 67 y 84 LPL] [...]. Desde esta perspectiva, parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen [...] de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia [...], sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprenden derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia»( SSTS 28/04/04 -rcud 4247/02-; y18/11/04 -rcud 6438/03-).

6.- Sobre su control judicial la doctrina de la Sala mantiene que «El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca( artículo 1261 CC) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros( SSTS 28/02/00 SG -rcud 49778-; 24/07/00 -rcud 2520/99-; y11/06/08 -rcud 1954/07-).

7.- Finalmente, respecto de sus reglas interpretativas, la doctrina de la Sala afirma que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan (próximas en el tiempo,SSTS 18/11/04 -rcud 6438/03-; y26/06/07 -rcud 3314/06-). Y que es posible que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige elart. 1815.1 del CC. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos delCódigo Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención delart.1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados (con cita de resoluciones anteriores,SSTS SG 28/02/00 -rcud 4977/98 -; 26/11/01 -rcud 4625/00 -; 18/11/04 -rcud 6438/03-; y26/06/07 -rcud 3314/06-).

(...) 1.- Tal doctrina nos lleva a estimar el recurso, sin apreciar -contrariamente a lo resuelto por la decisión recurrida- voluntad alguna o liberatoria en la suscripción simultánea de los finiquitos. En efecto: a) ninguna virtualidad extintiva puede atribuirse al trabajador por la firma de los citados documentos, siendo así que fue la empresa y no el recurrente quien extinguió unilateralmente, acompañando a la decisión extintiva -en «en formato normalizado»- el saldo y finiquito; b) nula eficacia liberatoria puede atribuirse a un documento cuya fiabilidad no solamente pudiera considerarse mermada por estar en impreso «formalizado» y por haberse suscrito sin la garantía de los representantes de los trabajadores [cuya presencia no es necesaria, aunque sí conveniente], sino que a mayor abundamiento comporta la parcial renuncia a un derecho [la drástica reducción a la mitad de la indemnización debida], que por fuerza habría de calificarse -en este caso- contraria alart. 3.5 ET, siendo así que el aparente «finiquito» no cumplía función transaccional alguna y que -como hemos señalado antes- los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción, de manera que la eficacia del acuerdo requiere que se produzca para evitar o poner fin a una controversia( SSTS, ya citadas, de 28/04/04 -rcud 4247/02-; y18/11/04 -rcud 6438/03-); c) todo ello en un contexto de trastorno de ansiedad generalizada sufrido por el trabajador y conocido por la empresa, cuya presumible incidencia en el proceso volitivo no puede desconocerse -como argumenta la recurrida- por el hecho de que no conste declarado probado una distorsión en la formación de la voluntad [que la sentencia de instancia admite en el fundamento segundo in fine , con valor de hecho probados] o que «antes de la firma de estos documentos se permitió [sic] al actor hacer una llamada telefónica a su mujer»; y d) avala esta conclusión la dificultad de determinar el importe exacto del salario que correspondía al trabajador, dada la complejidad del mismo [salario fijo, variable y bonus], hasta el punto de que justifica plenamente -sobre todo en el contexto de la enfermedad psíquica- que el trabajador despedido inicialmente hubiese aceptado una cantidad que en principio le pareció correcta y que pocos días después -comprobada la deficiencia de aquélla- pide que sea subsanada, por no corresponderse a un salario real que efectivamente aceptó el Juez de instancia y que rechazó corregir la Sala de Suplicación.'

El finiquito suscrito debió haber reconocido la indemnización legal que correspondía al trabajador dado el reconocimiento por la demandada de la improcedencia del despido efectuado, y la firma por tanto de un finiquito que recoge una cantidad de indemnización muy inferior a la reconocida por la sentencia impugnada, pone de manifiesto una clara renuncia del trabajador a un derecho irrenunciable contraria al art. 3.5 ET al no recogerse en el documento suscrito los términos de la transacción que determinan el abono de esa indemnización notablemente inferior a la legal dada la antigüedad y salario del actor, por lo que ninguna virtualidad extintiva puede atribuirse al trabajador por la firma de los citados documentos; habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia, procede desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de SERVICIOS ENTREGAS MANIPULADOS SL, contra la Sentencia que se dice de fecha 12 de julio de 2010 (en realidad de 12 de julio de 2011), dictada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, en autos 502/2011 sobre despido, siendo parte recurrida D. Carlos Daniel , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la recurrente, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 200 euros (DOSCIENTOS EUROS).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


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