Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 355/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 19/2014 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 355/2014
Núm. Cendoj: 29067340012014100453
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130004277
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 19/2014
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 323/2013
Recurrente: Teodora
Representante: DIEGO ORTEGA MACIAS
Recurrido: FOGASA y VACATION CARE INT. ESPAÑA S.L.
Representante:FRANCISCO VALVERDE CONEJERO
Sentencia Nº 355/14
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil catorce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Recursos de Suplicación interpuesto por Teodora contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMÓN GÓMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Teodora sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FOGASA y VACATION CARE INT. ESPAÑA S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 octubre 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º Dª Teodora ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Vacation Care Int España, S.L, a tiempo completo, en virtud de una relación laboral de carácter indefinido, desde el 24 de marzo de 1993 hasta el 11 de marzo de 2013, con la categoría profesional de gobernanta, realizando las funciones propias de esta y percibiendo un salario mensual bruto de 1.766,74 € incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
2º El 11 de marzo de 2013 dejó de prestar servicios tras recibir la comunicación escrita que obra al folio nº 6 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.
3º La empresa se dedica a la actividad de gestión administrativa, gestión de alquileres, administración, limpieza, mantenimiento y conservación de comunidades de propietarios, gestionando la comunidad en régimen de multipropiedad denominada DIRECCION000 de Marbella, donde la actora prestaba sus servicios.
4º En fecha 30 de noviembre de 2006 se celebró Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Copropietarios en régimen de multipropiedad DIRECCION000 , incluyéndose en el punto 2 del orden del día la propuesta de disolución de la comunidad de copropietarios DIRECCION000 mediante la supresión de los servicios prestados a la multipropiedad, quedando a la venta cada apartamento con su aparcamiento asociado, distribuyéndose los ingresos entre los propietarios de las semanas. Se fija un precio mínimo por tipo de apartamento, los coeficientes correspondientes a las semanas y los gastos a deducir por la venta, incluyéndose en el apartado b, como estimación 'Indemnizaciones al personal 125 € por semana'. La convocatoria obra al documento nº 3 del ramo de prueba de la actora y su contenido se da por reproducido.
5º En la Junta se convino la disolución del régimen de multipropiedad sobre los apartamentos del conjunto DIRECCION000 con la finalidad de poner a la venta los mismos en pleno dominio a un comprador único; el acuerdo fue adoptado por unanimidad de los copropietarios presentes en la junta, siendo elevado a público mediante escritura de 6 de noviembre de 2012, la cual obra al documento nº 16 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.
6º Desde que se disolvió la copropiedad se han vendido 5 apartamentos, de los que la empresa era la propietaria de todas las semanas.
7º El puesto de gobernanta ha desaparecido en la empresa; la organización de la limpieza la realiza la jefa de recepción, Dª Vicenta , quien desarrolla ambas funciones; para ayudar a esta en sus tareas de recepción, el 14 de marzo de 2013, se ha contratado a otra persona, Dª Celsa .
8º Además de la actora han sido despedidos otros dos mandos intermedios (supervisora y lencera).
9º En la empresa prestan servicios como limpiadores 3 trabajadores fijos y 6 trabajadores fijos discontinuos.
10º En el año 2010 la empresa realizó unas ventas por importe de 3.374.967,41 € y obtuvo unos beneficios de 100.849,32 €; en el año 2011 la empresa realizó unas ventas por importe de 4.014.825,57 € y obtuvo unos beneficios de 517.856,45 €; en el año 2012 la empresa realizó unas ventas por importe de 2.282.150,16 € y experimentó unas pérdidas de 584.393,30 €.
11º En el segundo trimestre de 2011 la empresa registró unas ventas de 1.025.617,67 €; en el tercer trimestre de 2011 registró unas ventas de 1.719.972,82 €; en el cuarto trimestre de 2011 registró unas ventas de 655.854,55 €; en el primer trimestre de 2012 registró unas ventas de 551.260,39 €; el segundo trimestre de 2012 registró unas ventas de 926.548,28 €; en el tercer trimestre de 2012 registró unas ventas de 660.276,62 €; en el cuarto trimestre de 2012 registró unas ventas de 430.759,99 €; en el primer trimestre de 2013 registró unas ventas de 330.965,24 €.
12º En el momento del despido la empresa puso a disposición de la trabajadora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
13º No ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
14º La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 20 de marzo de 2013. El acto, celebrado el 8 de abril de 2013, concluyó con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 15 de abril de 2013.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa demandada, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída en la instancia procedente la extinción del contrato por causas objetivas.
SEGUNDO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta sobre despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de los hechos probados por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe los arts. 51.1 y 52 , 53.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del del Código Civil , realizando diversas alegaciones y solicitando la declaracion del despido improcedente con las consecuencias derivadas.
TERCERO: Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional sin suerte en la instancia, contra la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa demandada por por causas económicas y organizativas al amparo del art. 52.c y 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En cuanto a la concurrencia de la causa del apartado c) del art. 52 ET , la misma ha sido analizada recientemente por la Sala en sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 692/12 , 931/12 , 1220/12 y 655/2.013 , entre otras, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.
La decisión extintiva se funda en el al art. 52.c en relación con el art. 51-1 ET que la establece por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; en la redacción dada por Ley 35/2010 de 17 de septiembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo se establecía en el referido art. 52.c) la extinción del contrato por causas objetivas cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, y las referidas causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley aluden a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y en la redacción dada por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral BOE 11-2-12 que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
En todo caso, los referidos preceptos siempre exigen la concurrencia de una necesidad objetiva acreditada, es decir que no basta con la alegación de la empresa, con la expresión de la causa en la carta o con las afirmaciones que la misma pueda realizar en la carta o en el acto del juicio, sino que la empresa tiene la carga de la prueba de dicha necesidad que alega para amortizar el puesto de trabajo del trabajador, le corresponde demostrar y acreditar cumplidamente en la vía judicial la realidad de dicha necesidad, lo que no es sino concreción del mandato adjetivo contenido en el art. 105.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y, una vez acreditada la causa debe determinarse si esta vía del despido por causas objetivas es medio idóneo para la amortización del puesto de trabajo.
En relación a las causas económicas, ha declarado la Sala, entre otras, en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 1.614/08 , que en relación con la razonabilidad de la medida ahora combatida la ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52.c) del ET se remitía, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51.1 según el cual se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». A partir de la reforma de 1997 ( Ley 63/97 ) el art. 52.c) ET establece que el empresario acreditará la decisión extintiva basada en causas económicas «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas», variación intrascendente en este aspecto, pues en todo caso la exigencia de que el despido «contribuya» es el elemento clave y decisivo, y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por tanto, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa extinción contractual contribuya a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota (SSTS de 24-4- y 30- 9-02 ). Además, en los casos de pérdidas continuadas, la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil, ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa ( SSTS de 17-4-96 y 30-9-02 ). Incluso la amortización que lleva consigo la supresión de la totalidad de la plantilla, dentro de los límites legalmente establecidos, quedando la empresa sin trabajadores o cerrando, se considera incluida dentro del precepto pues acota definitivamente los efectos de la crisis empresarial ( SSTS de 8-3-99 , 25-11-99 y 30-9-02 ). En definitiva, para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa ( STS 15-10-03 ). De otro lado, hay que tener presente que la ley no exige que el empresario tenga que presentar un plan de viabilidad ni su ausencia puede determinar la improcedencia de la decisión extintiva, sino sólo que acredite que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar - nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis - la situación negativa. Ahora bien, las medidas adoptadas por la empresa que acompañen a la decisión o decisiones extintivas tienen un indudable valor como elemento probatorio relevante en el juicio de razonabilidad sobre la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados y la adecuación de éstos para conseguir la superación de aquélla, juzgando si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido. Aunque el plan de viabilidad pueda tener un indudable valor como medio de prueba, no es exigible por sí mismo ( STS de 30-9-02 ), y en la redacción vigente en la fecha de la extinción del contrato por causas objetivas se exige que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
Y la sentencia de la Sala recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.852/08 recoge doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS de 10.5.2006 y 31.5.2006 en las que declara que, tratándose causas de índole organizativa o productiva y no económica, el mentado precepto habla de 'necesidad' de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia o recomendación debiendo venir provocada tal necesidad, por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización una respuesta a dichas dificultades. Pues bien, consolidada jurisprudencia contenida entre otras en STS 13.2.2002 que invoca la recurrida, viene señalando efectivamente que se hace preciso la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato tal como ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Por su parte, la jurisprudencia que invoca la recurrente en su motivo lo que viene a señalar es que referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 , pero no el despido objetivo por causas empresariales. Para continuar señalando que como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 , rec. 3099).Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la 'concreción' de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET 'se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera'. A la vista de la doctrina expuesta y abstracción hecha de los razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia en su resolución, habida cuenta que como tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. En la medida en que como reconoce incluso la propia recurrente, la conclusión de aquél se sustenta entre otras circunstancias, en que ha resultado acreditado la situación reflejada en la carta de despido, en que la decisión ahora impugnada se sustentaba además de en causas de amortización del puesto de trabajo del gerente por razones de índole productiva y organizativa, en que se tomaba para adecuar la estructura de funcionamiento de Controlex en Andalucía a la vista de la situación del sector, así como del volumen de actividad y del resultado de la gerencia, constatando la caída de la facturación como consecuencia de la caída de la actividad, poniéndose de manifiesto con ello el sobredimensionamiento de la gerencia con la organización y estructura actual, a consecuencia de lo cual se decide concentrar determinados procesos y funciones de la gerencia de Andalucía Oriental en la Dirección Central. A lo que es de añadir, que como también se reconoce por la resolución recurrida, las funciones que realizaba el actor han sido asumidas por otros trabajadores con independencia de la centralización de la gestión en Madrid ya referida y que no se ha contratado un nuevo trabajador para ejercer las funciones del actor, No puede sino considerarse al contrario de lo sustentado por la recurrente, que al igual que concluía la jurisprudencia antes referida, en el presente caso, el juicio de adecuación o funcionalidad (que no entraña, e, un pronóstico o dictamen económico, impropio de una resolución jurisdiccional, sino la valoración de la decisión de la empresa con arreglo a un estándar de conducta socialmente establecido) arroja un resultado positivo. Pues parece una conducta razonable o plausible, que entra dentro de las líneas posibles de actuación del buen comerciante en una coyuntura similar a la de la empresa demandada, la de que ante una caída importante de la facturación por descenso de la demanda y producción en la Gerencia de Andalucía que han puesto de manifiesto un sobredimensionamiento de la plantilla de la misma con la estructura y organización hasta entonces existente, se adopte una decisión como la ahora impugnada', y en la redacción vigente en la fecha de la extinción del contrato por causas objetivas se exige que se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
CUARTO: En la sentencia recurrida se exponen en los hechos probados las conclusiones fácticas y en los Fundamentos de derecho los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a la parte dispositiva en la que se decide que no prospere la pretensión, razonando que concurren las causas determinantes de la extinción del contrato por causas objetivas, y no aprecia indicios de algún comportamiento fraudulento en el despido objetivo de la actora ni aún por la nueva contratación realizada.
Por la parte recurrente se realizan diversas alegaciones y así se mantiene que, como la actora prestaba sus servicios profesionales con la categoría de gobernanta, que estas funciones de gobernanta han sido asumidas por la jefa de recepción y que ha sido contratada el día 14-3-2013 una trabajadora nueva para ayudar a ésta en las tareas de recepción, existe una sustitución indirecta de la trabajadora despedida por la contratada después de su despido, ya que la empresa al desplazar a la jefa de recepción dejó desocupada ésta función y para cubrir la cuál es contratada ex novo sin solución de continuidad a la ayudante de recepción, de lo que la empresa demandada no da explicación alguna ni en la carta ni en el juicio oral, por lo que lo que la empresa ha hecho es amortizar a la trabajadora despedida y no las funciones realizadas por la misma que han sido asumidas por la jefa de recepción que a su vez es suplida en sus funciones por la contratada y por tanto no consta acreditada la necesidad de amortización del puesto de trabajo ni existen criterios exigidos de razonabilidad sino al contrario un fraude de ley, y en ello se centra la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación.
Y, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, y, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concurrentes expuestas, la Sala, llega a la conclusión, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación de que concurren las causas económicas y causas organizativas en que se basa la decisión extintiva, y que dicha situación objetiva es suficiente para justificar la decisión extintiva por causa objetiva acordada al haberse producido la situación económica negativa por la no controvertida e inalterada situación de disminución de ingresos en los últimos cuatro trimestres consecutivos al haberse producido una situación de pérdidas que ha alcanzado un resultado negativo de 584.393,30 € en el año 2012, y por otro lado haberse producido el citado desajuste entre el volumen de actividad y el personal contratado por la disminución de la actividad de la empresa al haberse acordado la disolución del régimen de multipropiedad en la comunidad en la que prestaba servicio en la actora y al ir vendiéndose los apartamentos, tratándose todas estas circunstancias de hechos intactos por inatacados y no controvertidos por la parte actora, y por ello queda probada la concurrencia de ambas causas, supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad en los términos antes dichos y determina la procedencia de la decisión extintiva impugnada, sin que a ello obsten las alegaciones de la parte recurrente pues, pese a lo que indica, como también se reconoce por la resolución recurrida, las funciones que realizaba la actora han sido asumidas por la Jefa de recepción ya referida y que no se ha contratado un nuevo trabajador para realizar las funciones de Gobernanta, sin que pueda acogerse la indicación de la parte recurrente de haberse tratado de una sustitución indirecta pues, ante tales situaciones de situación económica negativa y de disminución de actividad, lo que ha sido amortizado por la empresa demandada es el puesto de trabajo de Gobernanta por su falta de necesidad sin que complete en la forma pretendida la realidad de dicho puesto de trabajo por la circunstancia de que la jefa de recepción haya asumido las funciones antes realizadas por la gobernanta y que para apoyo de la misma haya sido contratada una ayudante en recepción, pues en todo caso ha quedado acreditada la indicada realidad de no necesidad del puesto de gobernanta en la empresa demandada al haber disminuido su actividad notablemente por la indicada disolución del régimen de multipropiedad y por la situación de pérdidas que arrastra siendo lícito que la jefa de recepción haya asumido las funciones antes realizadas por la gobernanta y no llenando como se pretende este puesto por la contratación de una ayudante en recepción.
Por todo ello, debe entenderse que la empresa ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde como se recoge en la conclusión fáctica inalterada, y con aplicación de la doctrina unificada, la Sala llega a la conclusión de que la decisión de amortizar el puesto de trabajo de la parte actora actor responde a la necesidad objetiva requerida en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del ET y que en el caso sometido a Recurso de Suplicación la empleadora demandada acreditó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas objetivas tal como permite el art. 52 c) del ET en relación con el art. 51.1 del propio texto legal, y por ello que ha quedado demostrada la realidad de la situación económica negativa y de la existencia de disminución en la actividad, y por ello debe entenderse debidamente acreditada la causa organizativa, que exige el precepto estatutario referido, y aparece justificada la razonabilidad del despido en los términos expresados.
En consecuencia, al concurrir los requisitos exigidos, la decisión de despido objetivo acordada e impugnada se ajusta a la ley, pues se ha producido con arreglo a las normas reguladoras de la extinción del contrato por causas objetivas, cumple los requisitos por la misma establecidos, y, en consecuencia se acomoda al ordenamiento jurídico, pues la ley permite y autoriza al empleador dichas extinciones en los supuestos expresados, y con los requisitos e indemnizaciones legalmente establecidos y control judicial actual de los mismos, y debe declararse procedente la extinción del contrato de trabajo impugnada, siendo así que también cumplió el requisito formal de puesta disposición de la indemnización, y, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
QUINTO: De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS , entre otros, al acordar que 'Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario, que interpongan recursos de suplicación o de casación en el Orden Social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al RDL 3/2013', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Teodora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de fecha 15 de octubre de 2013 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra VACATION CARE INT. ESPAÑA S.L. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, si bien también es de aplicación el Acuerdo gubernativo de 5-6-2013 del Tribunal Supremo que exime de las tasas a trabajadores y beneficiarios de la SS, entre otros', como igualmente lo declarado por la Sala en Recurso de queja nº 854/13 siguiendo el expresado criterio del TS de inexigibilidad para la tramitación de los recursos de suplicación y casación en el Orden Social de las tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
