Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 355/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 250/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 355/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100332
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00355/2015
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACION 250/15
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 468/14JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Lidia
Abogado/a: D.ª MARÍA DOLORES MORENO NIETO
Procurador/a: D.ª VANESA RAMIREZ-CÁRDENAS FERNÁNDEZ-AREVALO
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Siete de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 355/15
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 250/2.015, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª MARÍA DOLORES MORENO NIETO, en nombre y representación de D.ª Lidia , contra la sentencia número 23/15, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 468/14 seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D.ª Lidia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23/15 de fecha 5 de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO- Doña Lidia nació el día NUM000 de 1.974. La demandante se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón del transporte. SEGUNDO.- La Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de fecha 16 de septiembre de 2.010 reconoció a la Sra. Lidia una prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual con un porcentaje de un 55% de la base reguladora, por padecer síndrome de CUSHING, pendiente de biopsia muscular y de estudio radiológico de manos, pies y tórax, presentando limitaciones orgánicas y funcionales neurológicas grado 2-3 no definitivas y estando limitada a trabajos sedentarios que no requieran el transporte de cargas ni actividad física continuada, decisión que fue confirmada por la Sentencia de 18 de mayo de 2.012, dictada por este Juzgado en los autos número 983/2.010, ratificada por la Sentencia de la Sala de 1 Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 30 de abril de 2.013 . TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de la incapacidad permanente concedida por agravación y, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta con fecha de 26 de marzo de 2.014. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de 27 de marzo de 2.014 se desestimó la revisión pretendida por cuanto que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida eran constitutivas de una incapacidad permanente total para la profesión habitual por la contingencia de enfermedad común. CUARTO.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 29 de mayo de 2.014, al considerar que el Equipo de Valoración de Incapacidades se ratificaba en el informe de síntesis y las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no eran constitutivas de una agravación de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. QUINTO.- La actora presenta en la actualidad: miopatía esteroidea, síndrome ansioso depresivo, síndrome de CUSHING, presentando como limitaciones orgánicas o funcionales deficiencia muscular generalizada 2-3, deficiencia cadera derecha 2-3, cadera izquierda 2, estando limitadas a trabajos sedentarios que no requieran marcha-bipedestación continuada ni posturas forzadas continuadas de caderas. SEXTO.- El día anterior al fijado para el acto de la vista del juicio la demandante fue ingresada en el HOSPITAL DE DON BENITO VILLANUEVA, sin que conste la causa a que obedecía.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva 'Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Lidia interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12 de Mayo de dos mil quince .
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a dicha decisión se alza el demandante, y en un primer motivo de recurso, el disconforme, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto el hecho probado quinto de la resolución recurrida, que es del siguiente tenor literal: 'La actora presenta en la actualidad: miopatía esteroidea, síndrome ansioso depresivo, síndrome de CUSHING, presentando como limitaciones orgánicas o funcionales deficiencia muscular generalizada 2-3, deficiencia cadera derecha 2-3, cadera izquierda 2, estando limitadas a trabajos sedentarios que no requieran marcha-bipedestación continuada ni posturas forzadas continuadas de caderas'. Y pretende completar dicho ordinal, sustentándose en los informes médicos que cita, pretendiendo añadir que la miopatía es irreversible y muy severa grado III, y que también padece síndrome de Raynauden, necrosis avascular de ambas caderas, pendientes de intervención, edemas crónicos en MMIIs y astenia marcada, sin variar las limitaciones funcionales y orgánicas declaradas probadas por el órgano de instancia, solo adicionando que anda con dos muletas y que son 'Lesiones crónicas e irreversibles de larga evolución, estando limitada para todo tipo de trabajos por muy livianos o sedentarios que sean, acreedora por tanto del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta'. El motivo analizado no puede prosperar, pues, en primer lugar, no hemos de olvidar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, y lo que el recurrente realmente insta de esta Sala es una nueva valoración de la prueba, y como nos enseña la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 16 de septiembre de 2013 ,"(...) reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'".Y continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que"(...) en cualquier caso, lo que realmente se plantea por la recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
En segundo lugar el recurrente se asienta, como hemos visto, en la propia prueba valorada por el órgano de instancia, tal y como se extrae del fundamento de derecho cuarto, párrafo final.
En tercer lugar el recurrente olvida el informe evacuado por la Unidad Médica en fecha 24 de marzo de 2014, que ya recoge la necrosis avascular de ambas caderas, así como la miopatía esteroidea grado III (severa), que podemos tener en consideración dada la remisión del órgano de instancia a mentado informe. A ello se añade que la patología de caderas consta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia como patología añadida a la que sirvió de sustento a la incapacidad permanente total reconocida, con evidente valor fáctico, y que por ello hemos de tener en cuenta, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica.
Finalmente, y en relación a lo que pretende adicionar al hecho probado quinto de la sentencia de instancia, la redacción pretendida no puede tener favorable acogida por constituir parte de sus declaraciones conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, pues, como nos ilustra la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de junio de 1989 , una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calificación jurídica de los datos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación, como es el caso, estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo, que aplicado al supuesto contemplado, sería no acceder a adicionar las mismas en el relato de hechos probados. En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014, Rec. 242/2013 , determina que '..la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 ), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 ;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 ).
El motivo, pues, no puede prosperar, debiendo significar además, que nada añadiría pues lo relevante no son los íntegros padecimientos sino su repercusión orgánica y funcional.
SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS , por entender que es acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta que postula, dedicando el tercer motivo a la cita de la doctrina jurisprudencial infringida.
Para el adecuado estudio de este motivo, hemos de partir, dada la cita legal sustantiva y las sentencias del Tribunal Supremo que cita, de que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias citadas por el recurrente, de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 , citada por la recurrente, a las que cabe añadir las de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Dicho lo anterior y que como nos enseña la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y que expone el Alto Tribunal en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , la revisión del grado de incapacidad precisa no sólo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante. En el supuesto examinado, hemos de partir de los padecimientos, que se narran en el hecho probado quinto de la resolución de instancia y los que con tal carácter se refieren en los fundamentos de derecho, como hemos visto, y no los que mantiene la recurrente. En consecuencia, en cuanto a las limitaciones neurológicas, hemos de estar a lo ya resuelto en sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2013, recurso de suplicación 112/2013 , que denegó a la actora la misma pretensión, y en la que dijimos que le limitan a trabajos sedentarios, teniendo en cuenta que el grado II indicado, de limitaciones neurológicas, se asocia con limitaciones para aquellas profesiones cuyas exigencias ergonómicas no se vean afectadas por las disfunciones neurológicas, y el grado III relega al paciente a realizar tareas laborales marginales o tutorizadas, estando la actora entre ambos grados. Y en cuanto a la limitación que se añade, necrosis avascular de ambas caderas, hemos de estar no al diagnóstico sino al grado de limitación que le ocasiona, que es 2-3 en la derecha, y 2 en la izquierda. Y ello viene a abundar en la ya expuesta limitación, teniendo, por ello, capacidad laboral para trabajos que no requieran marcha-bipedestación continuada ni posturas forzadas continuadas de caderas, es decir, en conclusión para los trabajos que la doctrina jurisprudencial denomina sedentarios.
En consecuencia, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Lidia contra la Sentencia de fecha Cinco de Febrero de Dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de BADAJOZ , en sus autos nº 468/14 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 025015., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

