Sentencia Social Nº 355/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 355/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2016 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 355/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100325

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:2242

Núm. Roj: STSJ CL 2242/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00355/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 305/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 355/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 305/2016, interpuesto por DON Eduardo , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 315/2015, seguidos a instancia del
recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre de Incapacidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don
Carlos Martínez Toral, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Eduardo contra el INSS y la TGSS, SOCIAL debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- DON Eduardo , nacido el NUM000 de 1972, de profesión habitual conductor repartidor, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS, por resolución de 7 de abril de 2015 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SEGUNDO. Frente a esta resolución la actora interpuso reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio el 3 de junio de 2015.

TERCERO . En el examen por los servicios médicos del EVI de 19-3-2015, DON Eduardo presentaba: 1) Fibromialgia. Trastorno por dolor.

Síndrome ansioso-depresivo 2) Patología antigua no percibida como limitante por el trabajador: ojo derecho vago, asma bronquial sin datos de severidad. 3) Lumboartosis sin datos de severidad. Y como limitaciones: cuadro funcional potencialmente limitante previo al inicio de la actividad laboral de la que deriva la baja actual.



CUARTO . La base reguladora es de 2.537,87 euros. En el caso de IPA la pensión mensual sería de 2.537,87 euros, y para IPT, 1.395, 83 euros, más la revalorización correspondiente.

QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Eduardo , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita, una revisión del ordinal tercero, tendente a completar las dolencias que contiene. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.



SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 137 LGSS , entendiendo el estado del actor es suficiente como para integrar alguna de las IP pretendidas.

En cuanto a ello, conforme se recoge en los inalterados ordinales de la sentencia de instancia: El actor presenta las siguientes dolencias: Fibromialgia. Trastorno por dolor. Síndrome ansioso depresivo. Patología antigua no percibida como limitante para el trabajador: OD vago, asma bronquial sin datos de severidad.

Lumboartrosis sin datos de severidad. Como limitaciones: cuadro funcional potencialmente limitante previo al inicio de la actividad laboral de la que se deriva la baja actual (del ordinal tercero).- Partiendo de dichas dolencias, a los efectos del Art. 137.4 LGSS , las mismas no limitan al actor para su profesión habitual de conductor repartidor- ordinal primero- pues: de un lado, la fibromialgia no está objetivada a través de los puntos gatillo oportunos; y de otro lado, dichas limitaciones las tenia antes de iniciar su actividad laboral. Es por ello, que, mucho menos, está incapacitado para todo trabajo, conforme al Art. 137.5 LGSS .

En su consecuencia, en relación con el Art. 97.2 LRJS , procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Eduardo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 315/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre de Incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000305/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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