Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 355/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 940/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 355/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100347
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4262
Núm. Roj: STSJ M 4262/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.092.00.4-2015/0000138
Procedimiento Recurso de Suplicación 940/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Despidos / Ceses en general 69/2015
Materia : Resolución contrato
C.A.
Sentencia número: 355/2016
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a 20 de abril de 2016.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 940/2015 formalizado por el letrado Don José Velasco Lavín en
nombre y representación de DON Juan Pablo y DON Alonso , contra la sentencia número 272/2015 de
fecha 14 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos
número 69/2015, seguidos a instancia de los recurrentes frente a LUX 3000, S.L ., siendo parte el FONDO
DE GARANTÍA SALARIAL , en reclamación por resolución de contrato, ha sido Magistrada-Ponente la Ilma.
Sra. DÑA. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN .
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Juan Pablo presta servicios para LUX 3000 S.L. con antigüedad de 14 de marzo de 2002, reconociéndole la categoría profesional de oficial de 2º, y un salario de 49,80 euros diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Alonso presta servicios para LUX 3000 S.L. con antigüedad de 14 de marzo de 2002, reconociéndole la categoría profesional de oficial de 2º, y un salario de 51,53 euros diarios, con inclusión de prorrata de pagas extras.
TERCERO.- Los trabajadores prestaban servicios para la empresa con horario de lunes a jueves de 8 a 18 horas con descanso de una hora para comer de 14 a 15 horas; y los viernes de 8 a 13:30 horas.
CUARTO.- La empresa en fecha 7 de enero de 2015 comunicó a los trabajadores una modificación de su horario en los siguientes términos: de lunes a viernes de 8 a 18 horas, con una hora y media de descanso de 13:30 a 15 horas para comer. De lunes a viernes 30 minutos de descanso.'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por, Alonso y Juan Pablo debo absolver y absuelvo a LUX 3000 S.L. de las pretensiones contra ella dirigidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON MARCOS RODRÍGUEZ BYRNE en representación de la demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de noviembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan los recurrentes que se añada al hecho probado primero lo siguiente: 'sin que por la dirección de la empresa se indique qué razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, ni que tales razones que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.' La adición se rechaza al tratarse de un hecho negativo que como tal no puede figurar en el relato de probados y que además es irrelevante para alterar el resultado del pleito porque en cualquier caso no ha quedado acreditada causa alguna para la modificación.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la vulneración de los artículos 41 y 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que en la comunicación por la que se les notifica la modificación del horario no se indica nada de los preceptuado en la primera de dichas normas, impidiéndoles conocer las causas, pudiendo ser un acoso o sanción indebida y encubierta para que solicitasen la baja en la empresa o la resolución contractual, por lo que interesan la estimación de la demanda.
Como pone de manifiesto el juzgador a quo, los actores pretende la resolución de sus contratos al amparo del artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, por Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
De manera que son dos las condiciones que establece el precepto, habiéndose cumplido efectivamente la primera por cuanto consta acreditado que la empresa ha modificado el horario de los actores sin respetar lo previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pero también que tal modificación haya redundado en menoscabo de su dignidad, lo que aquí no concurre en absoluto, por lo que podría haber cabido la resolución prevenida en el artículo 41.3 del mismo cuerpo legal , de haberse acreditado por los trabajadores algún perjuicio que tampoco consta, pero en ningún caso la del artículo 50 del repetido Estatuto, y así lo ha corroborado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 8-2-1993 : 'la doctrina de esta Sala consignada en las referidas sentencias.
La de 24 de noviembre de 1986 sostiene que 'sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad' La de 26 de julio de 1990, citando las de 5 de marzo de 1985, 21 de septiembre de 1987, 23 de abril de 1985 y 16 de septiembre de 1986, sostiene que 'la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito; por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo; por otra, que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar en su caso al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41, núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado artículo 50', a lo que añade que el cambio de horario , que puede considerarse modificación sustancial, sólo podría dar lugar a)os derechos previsto en el artículo 41 del Estatuto.
Todo ello es significativo de que la frase del artículo 41, núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores , que dice 'sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50' ha de ser entendida en el sentido de que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sea o no autorizada, si perjudica al trabajador, genera los derechos que el propio artículo 41 reconoce, siendo preciso para que entre en juego la aplicación del artículo 50, que el 41 no excluye, que redunde en perjuicio de la formación, o de la dignidad del trabajador.
Así no basta en este caso que el trabajador manifieste su desacuerdo con el nuevo horario que le impone la empresa con la conformidad de la mayoría de los trabajadores del centro de trabajo, sino que, insistiendo en lo razonado, para obtener la resolución del contrato con la indemnización del artículo 50, núm. 2 del Estatuto de los Trabajadores , es preciso, además, que concurra un perjuicio para la formación o un menoscabo de la dignidad del trabajador que aquí no se justifica, quedando excluida la aplicación del artículo 41, núm. 3 del Estatuto de los Trabajadores al no ejercitarse en la demanda los derechos que del mismo resultan, por todo lo que, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso ha de ser estimado.' Doctrina igualmente aplicable a la redacción actual de los preceptos a los que se refiere y conforme a la cual el recurso se desestima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 940/2015 formalizado por el letrado Don José Velasco Lavín en nombre y representación de DON Juan Pablo y DON Alonso , contra la sentencia número 272/2015 de fecha 14 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles (Madrid), en sus autos número 69/2015, seguidos a instancia de los recurrentes frente a LUX 3000, S.L., siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL , en reclamación por resolución de contrato y confirmamos la resolución impugnada.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0940-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (28290000000940 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
