Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 355/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2016 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 355/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100300
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 149/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001133
N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0001133
SENTENCIA Nº: 355/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 23 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de septiembre de 2015 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por el hoy recurrente frente a INSS y TGSS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero: D. Carlos Alberto , nacido el NUM000 -1958, prestaba habitualmente sus servicios como consignatario para TRAFICO Y SERVICIOS ELORZA & CIA SA integrado en el RG de la Seguridad Social.
Segundo:Promovido expediente de invalidez, el EVI (5-11-2014) resalta las siguientes secuelas:
- -Estenosis de canal L3 a L5 IQ en 2012. Cervicoartrosis degenerativa: estenosis parcial foraminal C3/C4, C4/C5 y C5/C6.
Y limitaciones.
- -Para actividades de gran requerimiento físico.
Tercero:A la exploración se constata (3-11-2014):
C. cervical: activa y pasiva (con resistencia) dolor en segundo tercio de todos los arcos.
C. Lumbar: Giros conservados, flexión 80 grados, realiza P-T_C, Lassegue negativo bilateral; Goldwaith negativo bilateral. Presión de apófisis espinosas sin dolor. Caderas: sin limitaciones.
Rodilla izda: porta media de compresión fuerte.
Cuarto: Tras exploración hecha por el SPS el 5-9-2014 (Traumatología), se indica '¿evitar actividades sociales o laborales que violenten su columna lumbar, la sedestación y la bipedestación prolongada y la carga de pesos'.
Atendido por Urgencias del SPS (18-11-2014) se concluye en una importante gonartrosis, pautándose inmovilización con vendaje elástico. Ha sido remitido a la Unidad de rodilla con el fin de valorar posible tratamiento quirúrgico.
Consta seguimiento por el CSM de Ercilla (SPS) desde finales de 2014 sobre el diagnóstico de Trastorno depresivo grave con trastorno dependiente de la personalidad.
Quinto:El INSS rechazó considerar al actor beneficiario de prestación alguna mediante Resolución de 7-11-2014.
Sexto:La base reguladora establecida para las prestaciones de Incapacidad permanente total y absoluta asciende a 2227 euros/mes. Para la IPP la cantidad es de 753 euros/mes.
Séptimo:Impugnada que fuera la Resolución de la gestora el 10-12-2014 como paso previo al acceso a la tutela judicial, el INSS confirmó su respuesta inicial el 15-12-2014.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Alberto en autos 119/2015, entablado frente al INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador D. Carlos Alberto recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común o subsidiariamente total o subsidiaria parcial para su profesión habitual de consignatario.
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
TERCERO.-En este caso concreto se denuncian como infringidos los artículos 186.2 , 187.1 , 87 y 49 de la LRJS y ello porque indica que por medio de escrito del día 27 de agosto de 2015 se solicitó por el recurrente la prueba testifical en la persona de D. Edemiro , el juicio se celebró el día 15 de septiembre de 2015 sin que en el mismo se resolviera nada, y que con fecha 18 de septiembre de 2015 se le comunicó auto denegando la prueba con falta de motivación. En la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2015 se argumentó sobre la denegación de dicha prueba. Entiende que se le ha causado indefensión.
Entendemos que en este caso no procede anular las actuaciones: efectivamente el actor, por escrito de 27 de agosto de 2015, solicitó la prueba testifical consistente en la declaración de su compañero; por auto de 2 de septiembre se denegó la práctica de dicha prueba, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en el acto de la vista como diligencia final. No consta cuándo se notificó este auto al demandante. El día 15 de septiembre se celebró el juicio en el que el actor volvió a reproducir su solicitud de prueba. Y en la sentencia se argumenta porqué se denegó tal medio de prueba. Entendemos que no se ha producido indefensión a la parte: el Juzgado resolvió sobre la solicitud de la prueba testifical con carácter previo al juicio, y no consideró necesaria su prueba como diligencia final siendo que la decisión sobre la admisión de la prueba es facultad del Juzgador. Por otra parte en la sentencia se argumenta que no es necesaria la práctica de dicha prueba testifical al estar ya ilustrado el Magistrado sobre el contenido de las tareas que desempeña el actor y en su caso ello desbordaría el concepto genérico de profesión. Y es que como es bien sabido para atender al alcance incapacitante de las lesiones debemos atender a la profesión desempeñada por el trabajador y no a las concretas tareas desempeñadas por el mismo en un concreto puesto de trabajo.
Por todo lo expuesto desestimamos el motivo del recurso.
CUARTO.- A continuación el actor solicita la revisión del relato de hechos probados con base en el artículo 193 b) de la LRJS .
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, se solicita la revisión del hecho probado primero para hacer constar que ha trabajado como consignatario de buques desde el año 1973, inicialmente para ERHARDT Y CIA, que está en situación de desempleo desde el 5 de mayo de 2011, y que desde el 12 de junio de 2015 se encuentra en IT con diagnóstico monoartritis rodilla izquierda y condrocalcinosis. No procede acceder a tal revisión: en primer lugar porque consta que su profesión es la de consignatario, en el epígrafe de personal de oficinas, según informe de vida laboral que obra en autos; y siendo irrelevantes para resolver el procedimiento su situación de desempleo o de baja, que va en consonancia con la falta de consolidación de la lesión que le afecta a la rodilla.
En segundo lugar solicita corregir en el hecho probado segundo que la intervención quirúrgica de la estenosis fue en 2014 y no en 2012, corrección que se admite en el sentido de hacer constar que hubo una intervención en el año 2014 pero también consta que fue intervenido de hernia inguinal en el año 2012.
Insta la revisión del hecho probado tercero pues entiende que hay un error en el informe del EVI cuando indica que en la rodilla izquierda porta malla compresión fuerte, porque en realidad la lleva en el gemelo por rotura fibrilar. No procede acceder a tal revisión que en cualquier caso es irrelevante para modificar el fallo de la sentencia. Pero es que además el informe del Hospital de Basurto de 18 de noviembre de 2014 (documento nº 16) propone inmovilización de la rodilla con vendaje elástico. En cualquier caso, si portaba media de compresión en el gemelo, no se describe repercusión funcional de tal lesión.
Por último, insta la revisión del hecho probado cuarto para concretar que consta seguimiento del trastorno depresivo desde el 17 de septiembre de 2014, lo que no se admite pues ya consta probado el seguimiento desde finales de 2014 y nada añade la fecha exacta del informe; en segundo lugar quiere incorporar al relato fáctico que con fecha 21 de octubre de 2014 la clínica de Traumatología euskalduna recomendó ser sometido a prótesis total de rodilla, lo que se desestima por irrelevante pues ya consta probado que fue remitido para valorar posible intervención quirúrgica de la rodilla; y por último insta la adición de extractos de los informes médicos que cita que en realidad no aportan nuevos menoscabos diferentes, lo que se desestima pues es facultad del Juzgador de instancia la valoración de la prueba practicada, habiendo valorado no sólo el informe del médico evaluador sino también los emitidos por la sanidad pública (hecho probado cuarto) sin que se aprecie error alguno.
QUINTO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEXTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 135.5 y 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia citando la STS de 24 de febrero de 1987 .
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 136 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986 - A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
El artículo 137-4 LGSS define la Incapacidad Permanente Total, como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364 -, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289 -).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
Por su parte, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.
El Sr. Carlos Alberto padece de estenosis y cervicoartrosis degenerativa que le limita para actividades de gran requerimiento físico debiendo evitar actividades que violenten su columna lumbar, la sedestación y la bipedestación prolongada así como cargar pesos. . Consta probado que su profesión habitual es la de consignatario, de corte administrativo, pues se encuadra en el epígrafe de personal de oficinas, y por tanto se trata de un oficio que no requiere de gran actividad física ni sobrecarga de columna y en el que pueden alternarse las posturas de bipedestación y sedestación.
Por todo ello debemos desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- No procede hacer declaración sobre costas, por gozar el recurrente vencido en esta instancia del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Carlos Alberto frente a la Sentencia de 16 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao , en autos nº 119/2015 seguidos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la misma en su integridad y sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0149/16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0149/16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
