Sentencia SOCIAL Nº 355/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 355/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 310/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100339

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1446

Núm. Roj: STSJ AR 1446/2018


Encabezamiento


Rollo número 310/2018
Sentencia número 355/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 310 de 2018 (Autos núm. 383/2014), interpuesto por la parte
demandada GOBIERNO DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de
Zaragoza, de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho ; siendo demandante D. Gines , sobre reclamación
de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gines , contra Gobierno de Aragón, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número siete de Zaragoza, de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Gines contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 5.622,75 €, la cual devengará el interés moratorio del art. 29.3 ET .'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero .- El trabajador D. Gines , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, viene prestando servicios como personal laboral para la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (en adelante DGA) con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, número de RPT NUM000 , Grupo D, nivel salarial 16, nivel de puesto 16. Es de aplicación entre las partes el VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación General de Aragón (BOA 18/08/2006).

Segundo .- El trabajador estuvo adscrito hasta el 30/06/2012 en el Departamento de Hacienda, funcionalmente a Presidencia, hasta que en virtud de Orden de 19/06/2012 (BOA de 29/06/2012), y con efectos de aquella fecha, se acordó la modificación de la relación de puestos de trabajo de varios departamentos, lo que supuso la modificación de la adscripción orgánica del puesto número RPT NUM000 ocupado por el demandante del citado Departamento a la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización del Departamento de Hacienda y Administración Pública, adscripción que se le comunicó al trabajador mediante Diligencia de fecha de 12/07/2012 de la Secretaría General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón en la que se le indica que 'a partir de esa fecha las relaciones referidas a materias de personal se establecerán con esta Secretaría General Técnica, sin perjuicio de que la relación de servicio sea con la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización para prestar servicios en el Parque Móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, realizando el traslado, en vehículos del mismo, del personal cuyos desplazamientos tiene encomendados'.

Tercero.- La jornada laboral ordinaria en el parque móvil de Zaragoza se presta en régimen de jornada semanal de 37 horas y media, hasta alcanzar la jornada máxima anual. El personal que desempeña puestos a los que se asigna bien el complemento específico B (caso de funcionarios) o el de especial dedicación (caso de laborales) debe prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios. Tanto la jornada ordinaria como la de especial dedicación se distribuyen con carácter general en horario continuado de 7:30 a 18:30 de lunes a jueves y de 7:30 a 16:00 los viernes, siendo obligatoria la presencia de 9 a 14 horas ininterrumpidamente, constituyendo el resto del horario tiempo variable, si bien para garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas, es obligatoria la presencia de una tarde a la semana de 15:30 a 18:00 horas, de lunes a jueves, con la distribución que se determine en el cuadro horario.

Cuarto.- A lo largo de todo el año 2013 y hasta el 31/03/2014 el actor ha prestado sus servicios realizando los desplazamientos que le han sido encomendados para todos los Departamentos de la Administración demandada, habiendo prestado servicios en sábados, domingos y festivos correspondientes a los meses de enero (1), febrero (1), mayo (1), junio (2), septiembre (1) y octubre (1) de 2013 por un total de 7 días, y ello conforme al desglose obrante a los folios 216 a 218 de las actuaciones, que no resulta controvertido. Asimismo, y dentro de citado periodo, el trabajador inició la jornada antes de las 7:30 o la terminó más allá de las 18:30 horas durante un total de 49 días correspondientes a los meses de enero (1), febrero (2), marzo (4), abril (2), mayo (3), junio (5), julio (2), septiembre (10), octubre (5), noviembre de 2013 (5), enero (1), febrero (4) y marzo (5) de 2014, conforme al mismo desglose obrante a los folios 216 a 218 de las actuaciones y que tampoco resulta controvertido.

Quinto.- Entre los conceptos retributivos que percibe el actor, se incluye el complemento de especial dedicación, en cuantía mensual de 201,13 €, percibiendo igualmente el concepto 'horas a prorrata' en cuantía variable mes a mes en compensación con los servicios prestados fuera del límite horario y que constan en las nóminas del actor aportadas al acto del juicio por la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

Sexto.- El trabajador agotó la reclamación previa en vía administrativa'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- El actor que ostentaba la categoría de oficial 1ª conductor Grupo D, nivel salarial 16 interpuso demanda reclamando el abono de diferencias salariales por el ejercicio de funciones de la categoría superior de conductor de servicios generales, en los conceptos de salario base y complemento de especial dedicación por el periodo comprendido desde el 1-1-2013 hasta el 31-3-2014 por importe total de 5.622,75 euros. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza fue estimada la demanda y condenando a la demandada Diputación General de Aragón (DGA) al abono de la cantidad de 5.622,65 euros, mas el interés moratorio del art. 29.3 del ET Interpuesto recurso de suplicación por la DGA, fue impugnado por el actor.



SEGUNDO .-. Revisión fáctica 1) Postula, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS , la revisión de hechos probados, en concreto la adición de un texto al hecho probado primero, que la propia parte recurrente estima que podrían no aparecer en el relato fáctico, pues no afectan a la cuestión de fondo en sí, por lo que no reúne el requisito de ser trascendente para el resultado del fallo, desestimándose el motivo.

2) Se solicita la adición de un texto al hecho probado tercero 'in fine' que diga: 'Los horarios del actor, aportados por las partes acreditan que las entradas y salidas, no se ajustan a un horario fijo. Especialmente en cuanto a la hora de salida, siendo variable prácticamente todos los días. En el cómputo del horario son integradas hora de trabajo efectivo y las denominadas horas de presencia, con incidencias muy variables al mes'.

Citando como base de dicha adición diversos documentos que obran en autos La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No consta acreditada la existencia de error en la declaración fáctica que efectúa el juez de instancia, ni la trascendencia que respecto del resultado pueda tener la misma, por lo que el motivo se desestima..

3) Se solicita la adición de un texto al hecho probado cuarto 'in fine' del siguiente tenor: 'El actor prestó servicios en días coincidentes con sábado, domingo o festivo, en seis de los meses reclamados en la demanda' Ningún error acredita en la redacción del hecho probado cuarto, que concreta con detalle los días en que se produjo la prestación de servicios en sábado, domingo o festivo. El motivo se desestima.



TERCERO .- Infracción de norma sustantiva Denuncia la recurrente, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , la infracción por interpretación errónea del Anexo I, Clasificación Funcional Grupo D 'Oficial Primera Conductor' y Conductor de Servicios Generales' del VII Convenio Colectivo para el personal laboral que presta servicios en la DGA (BOA 18-8-2006), en relación con los arts. 82.4 y 86,4 del ET Entiende que ambas categorías implican la disponibilidad por razón del servicio, y que no se da el ejercicio de funciones de categoría superior, o subsidiariamente que éstas se han efectuado únicamente cuando se hubiere prestado servicios en algún sábado, domingo o festivo.

Es de especial relevancia lo resuelto por el TS en sentencia de 12-12-20017 Rec. 601/2016 , que revoca la dictada por esta Sala con fecha 3-2-2016 Rec 834/2015 , al afirmar que: 'Resultando claro porque se incorpora al relato fáctico la prestación de servicios para todos los departamentos de la Diputación General de Aragón. La falta de previsiones específicas sobre lo que significa un régimen de especial disponibilidad horaria ha conducido a las sentencias confrontadas a concluir de forma diferente. Ocurre, no obstante, que cuando de los inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia que el actor trabajo durante siete festivos y en 36 jornadas lo hizo fuera de su jornada ordinaria estemos, sin duda en el supuesto de especial disponibilidad horaria, puesto que el conductor en cuestión ha acreditado que, en el tiempo a que se refiere la sentencia recurrida estuvo, en dicho régimen de dedicación personal al servicio de la entidad recurrida; por lo que deben considerarse cumplidos los requisitos para que se entienda acreditado que se realizaron funciones de trabajo superior'.

Cierto es que esta sentencia revoca la de esta Sala y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 28-4-2015 , que estimaba parcialmente la demanda, reconociendo el periodo en el que se prestó servicios en sábados , domingos o festivos, pero no así aquel en el que se realizó trabajo fuera de su jornada ordinaria, pero el TS justifica dicha confirmación , afirmando en el fundamento de derecho Tercero .3 que : 'Siendo el recurso de casación para la unificación de la doctrina de carácter extraordinario y especial, el alcance del fallo estimatorio que aquí se dicte sólo puede comprender las cuestiones planteadas por el recurrente respecto de las que hubiera quedado acreditado la contradicción, lo que implica que la parte dispositiva de la presente resolución sólo pueda limitarse a la casación de la sentencia recurrida y, consecuentemente a la confirmación de la pronunciada en la instancia sin que pueda conceder lo pedido en la demanda, puesto que, respecto a la solicitud de que se retribuyan también los trabajos de categoría superior por el período que no consideró acreditados la sentencia de instancia no han sido objeto de este recurso, puesto que respecto de tal cuestión ni se ofreció sentencia de contraste ni se articuló motivo específico alguno más allá de las referencias generales reseñadas por el recurrente al hilo de la cuestión aquí controvertida y resuelta'.

En el presente supuesto, al igual que en el contemplado en la sentencia de esta Sala, revocada por el TS, se trata de trabajador que ha prestado servicios para todos los departamentos y lo ha hecho, además, fuera de la jornada ordinaria, así recoge el hecho probado cuarto de la sentencia que: 'A lo largo de todo el año 2013 y hasta el 31/03/2014 el actor ha prestado sus servicios realizando los desplazamientos que le han sido encomendados para todos los Departamentos de la Administración demandada, habiendo prestado servicios en sábados, domingos y festivos correspondientes a los meses de enero (1), febrero (1), mayo (1), junio (2), septiembre (1) y octubre (1) de 2013 por un total de 7 días, y ello conforme al desglose obrante a los folios 216 a 218 de las actuaciones, que no resulta controvertido. Asimismo, y dentro de citado periodo, el trabajador inició la jornada antes de las 7:30 o la terminó más allá de las 18:30 horas durante un total de 49 días correspondientes a los meses de enero (1), febrero (2), marzo (4), abril (2), mayo (3), junio (5), julio (2), septiembre (10), octubre (5), noviembre de 2013 (5), enero (1), febrero (4) y marzo (5) de 2014, conforme al mismo desglose obrante a los folios 216 a 218 de las actuaciones y que tampoco resulta controvertido'.

El mencionado Anexo I define estas categorías profesionales del siguiente modo: 'Conductor de Servicios Generales.- Es quien provisto del permiso de conducir de la clase correspondiente al vehículo cuya conducción tiene encomendada cuida del funcionamiento y mantenimiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte. Prestará servicio para todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón debiendo estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria'.

'Oficial Primera Conductor.- Es quien estando en posesión del permiso de conducir de la clase C conoce la mecánica, manejo y mantenimiento de vehículos y máquinas, ligeros y pesados, y efectúa el montaje y desmontaje de piezas para la reparación de las averías más frecuentes, susceptibles de realizar en taller, en ruta o en obras. Se ocupará de la limpieza y conservación de la unidad que tenga a su cargo. Según su especialidad podrá exigirse en la convocatoria que se halle en posesión del permiso de conducir de la clase C+E o su equivalente, teniendo a su cargo la conservación, entretenimiento y conducción del vehículo que en los respectivos Centros de Trabajo se le asigne, debiendo efectuar también en el mismo aquellas pequeñas reparaciones a que se refiere el párrafo anterior. Realizará el traslado en dichos vehículos del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en los desplazamientos que hayan de efectuar por razón de servicios, así como el material y enseres que le encomiende su superior. Estarán adscritos a un Departamento en concreto, realizando servicios de los aquí definidos de carácter general cuando eventualmente se requiera'.

La diferencia entre ambas categorías radica esencialmente en que el Oficial Primera Conductor está adscrito a un Departamento concreto, mientras que el Conductor de Servicios Generales presta servicios para todos los Departamentos y tiene un régimen de especial disposición horaria, y esta Sala entiende, revisando su doctrina, que viene acreditado, no sólo por la prestación de servicios el sábados domingos y festivos, sino también por la prestación de servicios fuera de su jornada ordinaria, como ocurre en el presente supuesto, con el detalle que se relata en el hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre, porque, tanto en un caso como en otro, la prestación de servicios se produce fuera de la jornada ordinaria del trabajador, lo que acredita una especial disponibilidad horaria, a diferencia de lo que ocurre con la categoría de Oficial Primera Conductor, pues como dice la sentencia del TS de 12-12-2017 Rec. 601/2016 antes citada: ' no obstante, que cuando de los inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia que el actor trabajo durante siete festivos y en 36 jornadas lo hizo fuera de su jornada ordinaria estemos, sin duda en el supuesto de especial disponibilidad horaria' . Por ello la percepción de las retribuciones de categoría superior, debe de tener lugar durante todo el periodo de prestación de servicios de categoría superior, que es el que consta en dicho hecho probado cuarto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.3 del ET y el art.62.2 del VII Convenio Colectivo . Por lo expuesto se desestima el motivo.



CUARTO .- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS ), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 310/2018 interpuesto por la Diputación General de Aragón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza con fecha 15 de marzo de 2018 , autos 383/2014, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente Diputación General de Aragón de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 600 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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