Sentencia SOCIAL Nº 355/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 355/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1392/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100355

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4354

Núm. Roj: STSJ M 4354/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2017/0011151
Recurso número: 1392/17
Sentencia número: 355/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1392/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS JAVIER
GARCÍA GÓNZALEZ, en nombre y representación de Dª. Lourdes y por el Letrado de la COMUNIDAD DE
MADRID en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) contra la sentencia
dictada en 20 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID , en los autos núm.
299/17, seguidos a instancia de DOÑA Lourdes , contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS),
sobre reclamación de indemnización derivada de extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, Dª Lourdes , ha prestado servicios por cuenta y orden del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 18.04.2008 hasta el 26.06.2001, a través de un contrato de interinidad a tiempo parcial para la cobertura de vacante, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Doméstico, y percibiendo una retribución bruta mensual de 737,39 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 y 3 a 14 del ramo de prueba de la demandante).



SEGUNDO.- El contrato de interinidad tenía por objeto la cobertura de la vacante número NUM000 de la categoría de Auxiliar Doméstico, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2002.

(Documento número 1 del ramo de prueba de la demandante).



TERCERO.- El contrato de interinidad resultó extinguido con fecha 30 de septiembre de 2016 por la cobertura de la plaza a que se vinculaba una vez finalizado el proceso selectivo correspondiente promovido por la Comunidad de Madrid, mediante Resolución de fecha 22, 27 y 29 de julio de 2016, del Director General de la Función Pública. (Documento número 2 del ramo de prueba de la demandante).



CUARTO.- El 17 de agosto de 2016 la demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo con la demandada de carácter indefinido y con efectos a partir del siguiente día 1 de octubre, para prestar servicios como Auxiliar de Hostelería en el centro de trabajo Hospital Gregorio marañón de Madrid, en turno de mañana.

(Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada).



QUINTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa. (Hecho no controvertido).



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Lourdes contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y CONDENO a dicho demandado a abonar a la demandante la suma de 3.015,15 euros'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lourdes y por el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4 de abril de 2018, señalándose el día 18 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra el Servicio Madrileño de Salud (en adelante, SERMAS), dependiente de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad Autónoma, condenó al citado Organismo a satisfacer a la actora la suma de 3.015,15 euros, en concepto de indemnización derivada de la terminación del contrato de trabajo de duración determinada que unía a las partes en cuantía equivalente a ocho días de salario por año de servicio, con base, todo ello, en el principio constitucional de igualdad de trato en materia de condiciones laborales respecto del artículo 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, normativa en vigor a la sazón de su cese producido con efectos de 30 de septiembre de 2.016.



SEGUNDO.- Recurren en suplicación ambas partes: la demandante, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, articulando dos, de los que el primero adolece de un defectuoso amparo adjetivo, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. De ellos, el primero se queja de lo que el Organismo demandado reputa de incongruencia extra petitum , mientras que el otro se dirige a censurar errores in iudicando . Los dos recursos han sido impugnados por la contraparte.



TERCERO.- Otra precisión: la Letrada de esta Comunidad Autónoma solicita, tanto en su escrito de recurso como en el de impugnación, que se suspenda la tramitación de los citados recursos hasta que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se dé respuesta a las cuestiones prejudiciales promovidas por otra Sala de suplicación, concretamente la de Galicia, y un Juzgado de lo Social de Madrid, lo que no entendemos procedente. En efecto, según el artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (versión consolidada): '(...) Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia' .



CUARTO.- Pues bien, aun aplicando la teoría comunitaria del 'litigio concreto' , esta Sala no encuentra razón de fuste para acceder a lo postulado, ni tampoco para suscitar tal decisión prejudicial, por cuanto no alberga dudas acerca de la interpretación de una norma de Derecho de la Unión Europea, ni, por ende, es menester despejarlas para resolver el pleito sometido a su atención enjuiciadora. Como señala la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 8 de mayo de 2.017 (recurso nº 87/17 ), que es firme: '(...) no creemos posible que este Tribunal plantee nueva cuestión prejudicial sobre la materia, puesto que la solución que entendemos más acorde (igualdad de trato entre trabajadores temporales e igual indemnización a los interinos que al resto de trabajadores temporales, conforme a los criterios del art. 49.1.c) ET ) no puede ser suscitada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en función de las previsiones de la Directiva 1999/70/CE. La razón se debe a que las posibles diferencias de trato entre distintas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación tutelado a través del Acuerdo incorporado a dicha norma comunitaria (fundamento 38 de la repetida sentencia de 14 de septiembre de 2016)' .



QUINTO.- Dicho esto, razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el motivo inicial del recurso entablado por el SERMAS, en el que éste denuncia la existencia de una supuesta incongruencia extra petitum , que, de acogerse, obligaría a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que su amparo procesal debió ser el párrafo a) del artículo 193 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Al efecto, trae a colación la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 281.1 de la Ley de Ritos Civil. Para ello, dice que lo reclamado por la trabajadora es el percibo de una indemnización de veinte días de salario por año de servicio derivada de la extinción de su contrato de trabajo de interinidad impropia o por vacante en fecha 30 de septiembre de 2.016, fundamentándose de forma primordial en el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, así como en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 14 de septiembre de 2.016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras), en tanto que la resolución judicial impugnada únicamente le reconoció el derecho a lucrar una indemnización de ocho días de salario por cada año de trabajo con base en el principio constitucional de igualdad de trato en materia de condiciones laborales en relación con el mandato contenido en el artículo 49.1 c) del vigente Estatuto de los Trabajadores . Así planteado, el motivo decae.



SEXTO.- Según una pacífica jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene dicho, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )' , desajustes formales que no concurren en este caso.

SEPTIMO.- Así, reseñar las sentencias del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 de mayo de 2.017 ( recursos números 1.664/15 y 1.806/15 , respectivamente), dictadas en función unificadora, si bien referidas a demanda de despido de personal laboral indefinido sin fijeza, lo que no impide que sus razonamientos sean extrapolables en algunos aspectos al supuesto enjuiciado. Como la segunda expone: '(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio' . Se trata, por ende, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde dicha Sala del Alto Tribunal afirma: '(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales '. Otro tanto cabe decir en el caso de autos, aunque fuera sólo en aplicación del principio de quien pide lo más, pide lo menos, por lo que, como apuntamos, el motivo se rechaza.

OCTAVO.- Abordaremos a continuación el primero del recurso de la trabajadora, encaminado -como dijimos- a evidenciar errores in facto . El mismo se alza contra el hecho probado primero de la sentencia de instancia, a cuyo tenor la demandante: '(...) ha prestado servicios por cuenta y orden del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 18.04.2008 hasta el 26.06.2001 (sic) , a través de un contrato de interinidad a tiempo parcial para la cobertura de vacante, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Doméstico, y percibiendo una retribución bruta mensual de 737,39 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos y acreditados a través de los documentos números 1 y 3 a 14 del ramo de prueba de la demandante)' , ordinal que ataca exclusivamente en lo que toca al período de tiempo de prestación laboral de servicios de esta recurrente para el SERMAS, que concreta en el que se extiende de 30 de junio de 2.001 a 30 de septiembre de 2.016, ambos inclusive, esto es, durante quince años y 3 meses. Se basa para ello, aunque no lo diga expresamente, en el contrato de interinidad para cobertura de vacante y a tiempo parcial que vinculó a los litigantes y obra a los folios 39 a 41 de autos -estando repetido a los folios 59 a 61-. De él, datado el 26 de junio de 2.001, se desprende fidedignamente que el mismo comenzó a regir el día 30 de ese mes, a lo que se une que la fecha de su extinción -30 de septiembre de 2.016- ya consta en el hecho probado tercero, que no es combatido, por lo que nada impide acceder a lo propugnado, pues se trata de claro error material que pudo perfectamente corregirse por vía de aclaración de sentencia, y en el bien entendido de que ello no equivale al éxito del recurso.

NOVENO.- Puesto que la censura jurídica de ambos recursos guarda relación con problemática común, aunque, como es obvio, desde perspectivas jurídicas diferentes y, por ende, haciendo valer conclusiones radicalmente contrarias, ya que la actora insiste en el derecho que, según ella, le asiste a cobrar una indemnización de veinte días de salario por año de servicio en lugar de la que le fue reconocida en la instancia, mientras que el Organismo demandado sostiene que no le corresponde montante indemnizatorio alguno a causa de la extinción de tan repetido contrato de interinidad por vacante, analizaremos, primero, el segundo y último motivo del recurso del SERMAS, pues, de prosperar, quedarían sin contenido los demás motivos del interpuesto por la trabajadora.

DECIMO.- En este sentido, la Letrada de la Comunidad de Madrid denuncia como vulnerados los artículos 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , y 7 y 83 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, EBEP), vigente a la sazón de los hechos enjuiciados, en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de este último texto legal, y el artículo 13 y Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de esta Comunidad Autónoma , norma convencional que se encuentra, tiempo ha, en situación de ultractividad o vigencia prorrogada. Varias son las razones que esgrime esta parte en apoyo de su tesis, si bien su discurso argumentativo inicial puede resumirse en estas palabras: 'En este caso, además, tenemos una trabajadora que, sin solución de continuidad, continúa prestando servicios para la Comunidad de Madrid' , mencionando luego varios pronunciamientos de esta Sala de suplicación favorables a su tesis.

UNDECIMO.- Nótese que conforme indica el ordinal cuarto de la versión judicial de los hechos, que no es impugnado: 'El 17 de agosto de 2016 la demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo con la demandada de carácter indefinido y con efectos a partir del siguiente día 1 de octubre, para prestar servicios como Auxiliar de Hostelería en el centro de trabajo Hospital Gregorio marañón de Madrid, en turno de mañana.

(Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada)' . En otras palabras, la actora prestó servicios sin solución de continuidad por cuenta y orden del SERMAS durante el lapso temporal de 30 de junio de 2.001 a 30 de septiembre de 2.016, ambos inclusive, período que, desde luego, mal cabe catalogar de breve, y lo hizo merced a contrato de interinidad para cobertura de vacante y a tiempo parcial, estando adscrita al Hospital General Universitario Gregorio Marañón, de Madrid, con una categoría profesional de Auxiliar doméstico y un salario mensual últimamente incluida la prorrata de pagas extraordinarias de 737,39 euros (hecho probado primero), nexo contractual que se extinguió en fecha 30 de septiembre de 2.016 debido a la ocupación por la titular que ganó la plaza tras superar un proceso extraordinario de consolidación de empleo (hecho probado tercero). No obstante, en virtud del mismo proceso selectivo, la trabajadora siguió prestando servicios sin interrupción alguna para el citado Organismo, si bien ahora ya como personal laboral indefinido, ocupando la misma categoría -denominada ahora Auxiliar de hostelería-, y en igual centro de trabajo y, lo que es más, con contrato a tiempo completo en turno de mañana (hecho probado cuarto, en conexión con dicho instrumento contractual suscrito el 17 de agosto de 2.016, que obra a los folios 64 a 66 de autos). Ello fue así tras haber superado también el proceso extraordinario de consolidación de empleo que dio lugar a que se cubriese la vacante que venía desempeñando con carácter temporal.

DUODECIMO.- La problemática estriba, pues, en dilucidar si, siendo así, le viene atribuido el derecho a lucrar la indemnización por terminación del contrato de interinidad por vacante que la sentencia de instancia le reconoció e, incluso, la superior que la actora pretende en su recurso de veinte días de salario por año de servicio por asimilación al personal laboral indefinido en situación comparable y en aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada a que hicimos alusión. En este específico supuesto, esta Sección de Sala se ha pronunciado en sentido contrario a ello, de igual modo que el resto de Secciones del Tribunal. Como exponentes de tal criterio, recordar las sentencias de esta misma Sección Primera de 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2.017 , y 23 de febrero de 2.018 ( recursos números 829/17 , 857/17 y 1.176/17 , respectivamente), todas ellas firmes, de modo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar el mismo criterio. Como pone de manifiesto la citada en segundo lugar: '(...) No se cuestiona, como vemos, que el cese en el contrato temporal de interinidad fue ajustado a derecho. Desde este punto de partida debemos analizar las cuestiones planteadas tomando igualmente como premisa el dato inalterado que consta en el hecho probado tercero: la demandante continúa prestando servicios en el mismo centro mediante contrato de duración indefinida a tiempo completo en puesto de trabajo adjudicado como consecuencia del mismo proceso de consolidación de empleo por el que fue cesada en su previo contrato temporal. Se trata de una situación peculiar que, a criterio de esta sección de Sala, no genera derecho a indemnización alguna tal y como hemos mantenido en sentencia de 10 de noviembre de 2017 , (...), en los siguientes términos: 'Contra la sentencia de instancia que estima en parte la pretensión actora sobre reclamación de cantidad condenando a la Comunidad de Madrid a abonar a la actora la cantidad de 14.597,30 € en concepto de indemnización, se interpone por la Comunidad de Madrid Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 193 c) L.R.J.S ., se denuncia la vulneración del art. 49.1 c) ET , y de la jurisprudencia que cita, censura jurídica que debe tener favorable acogida, porque si bien la inaplicación del art. 70 EBEP al ser el nombramiento anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, no impediría otorgar la indemnización de 20 días por año de servicio al extinguirse la relación tras cubrirse la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, conforme ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 592/2017, Recurso Nº 350/2017 de 16-06-2017 en relación a la STJUE de 14-09-2016 (c-596/14) a cuyos argumentos nos remitimos, no es menos cierto que en el presente supuesto concurren dos circunstancias especiales: la actora fue nuevamente contratada sin solución de continuidad, y esta vez en la modalidad de contrato ordinario indefinido, por lo que no solo no se le causó perjuicio económico alguno, sino que mejoró su situación jurídica, debiendo concluirse que en este caso no cabe derecho a indemnización alguna como ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19-05-2017 Recurso 223/2017 en un supuesto aún menos claro en cuanto a la situación final del trabajador que pasó a ser personal estatutario eventual, ya que con la indemnización solo se pretende compensar la temporalidad (ST 5 de 26-03-2104 R. 1575/2014)'' .

DECIMO

TERCERO.- A continuación, la sentencia sienta: '(...) Lo expuesto se ve reforzado por el contenido del art. 37 del Convenio Colectivo cuando establece que a los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses, dicción que evidencia el reconocimiento de los servicios previos a los efectos tanto de la antigüedad como, en su caso, de la indemnización que corresponda en su caso y en su día por años de servicio si se produce la extinción del contrato indefinido a instancias del empresario. Lo que no es posible, como se ha afirmado en la sentencia antes reseñada, es indemnizar una temporalidad desaparecida y por tanto mejorada la condición del trabajador' .

DECIMO

CUARTO.- En igual sentido nos pronunciamos en la sentencia mencionada en primer lugar de 24 de noviembre de 2.017, en la que se recogen otros pronunciamientos del mismo signo provenientes de distintas Secciones de la Sala. Como en ella se dice: '(...) con mayor razón si, como acontece en el caso aquí debatido, pasa a suscribir un nuevo contrato no temporal sino de duración indefinida, y sin perjuicio, claro está, de que se le puedan reconocer a efectos de antigüedad y trienios los servicios como contratada temporal previos a su contratación como indefinida. (...) Esta línea de interpretación es además la seguida por la Sección Sexta de esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid en su sentencia de 5-6-2017, rec. 344/2017 (...). También, en esta misma línea interpretativa, se ha manifestado la Sección Segunda de este Tribunal en reciente sentencia de 8 de noviembre de 2017, nº 1099/2017, Rec. 851/2017 , en el sentido de que si el trabajador interino por vacante de la comunidad de Madrid extingue su contrato en proceso extraordinario de consolidación de empleo por ser adjudicada la plaza que ocupaba y a continuación, sin solución de continuidad, suscribe contrato indefinido al haber ganado otra plaza en el mismo proceso de consolidación no tiene derecho a una indemnización de 20 días' .

DECIMO

QUINTO.- Por tanto, la conversión de la relación laboral de duración determinada que vinculó a los litigantes en otra de naturaleza indefinida merced a la superación del proceso extraordinario de consolidación de empleo previsto en el Convenio Colectivo aplicable, que fue convocado de manera oficial y en el que la actora participó voluntariamente, no le otorga el derecho a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio a que hace méritos la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2.016, ni tampoco la de menor cuantía concedida en la instancia al socaire del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , ya que amén de tratarse de una incuestionable mejora respecto de la situación jurídica preexistente con mantenimiento ininterrumpido de la prestación laboral de servicios, la norma pactada a que nos hemos referido regula los mecanismos para que la antigüedad generada antes del contrato de duración indefinida pueda serle reconocida, de suerte que no cabe acoger la pretensión actuada en autos. Téngase en cuenta que la mejora de condiciones laborales de la relación contractual entre las partes a partir de 1 de octubre de 2.016 incluyó circunstancias tan significativas como que el primigenio contrato temporal de interinidad por vacante pasase a ser de duración indefinida y, a mayor abundamiento, su condición a tiempo parcial se trocara en jornada completa con el consiguiente incremento retributivo que ello entraña. En suma, procede la estimación del motivo y, con él, del recurso del SERMAS, aunque no sea por falta de acción en sentido procesal, sino por carecer de fundamentación la petición material que se articula, es decir, por razones de fondo. Por ello y debido a la cualidad que dicho Organismo ostenta de continuador de la gestión de la prestación de asistencia sanitaria que antes tuvo asignada el extinto Instituto Nacional de la Salud, no ha lugar a la imposición de costas.

DECIMO

SEXTO.- Cuanto antecede nos releva de tener que examinar los dos motivos de censura jurídica que restan del recurso de la actora, habida cuenta que las razones expuestas revelan la improcedencia en este caso concreto -es decir, mantenimiento sin interrupción de la prestación laboral de servicios para el SERMAS al haber superado el proceso extraordinario de consolidación de empleo, pasando, de este modo, a desempeñar mediante contrato indefinido (ya no temporal) una plaza de igual categoría profesional en el mismo centro de trabajo, a lo que se añade que la nueva situación también mejoró otras condiciones contractuales preexistentes, pues de ser a tiempo parcial pasó a jornada completa- tanto de la indemnización otorgada en la instancia, cuanto de la superior que la trabajadora reclama con base en la normativa comunitaria y, a su vez, en los artículos 49 y 53 b) del vigente Estatuto de los Trabajadores , motivos que, por ende, se desestiman, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga esta recurrente.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, con desestimación, a su vez, del formulado por DOÑA Lourdes , contra la sentencia dictada en 20 de julio de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID , en los autos núm. 299/17, seguidos a instancia de DOÑA Lourdes , contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), sobre reclamación de indemnización derivada de extinción de contrato y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda rectora de autos, debemos absolver, como absolvemos, al Organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas, en cuanto a los dos recursos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000139217.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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