Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 355/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 811/2017 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100397
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5921
Núm. Roj: STSJ M 5921/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0030175
Procedimiento Recurso de Suplicación 811/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 1374/2016
Materia : Reclamación de Cantidad
MR
Sentencia número: 355/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 811/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS
ZUMALACARREGUI PITA en nombre y representación de D./Dña. Adriano , contra la sentencia de fecha 1
de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Procedimiento
Ordinario 1374/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a BANCO SANTANDER SA, en reclamación
por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ
PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor, D. Adriano , prestó servicios para el demandado Banco Santander S.A. con antigüedad de 23-10-06, ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel IV, y percibiendo un salario bruto diario prorrateado promedio de las percepciones fijas, bonus anual y retribuciones en especie del periodo mayo 2015 a abril 2016, de 466'65 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 29-04-16 se suscribió Acta de Finalización con Acuerdo del Periodo de Consultas del Expediente de Despido colectivo y Movilidad Geográfica en la demandada. El contenido del citado acuerdo, incorporado en ambos ramos de prueba, se tiene por reproducido en este apartado.
TERCERO.- El actor registró su solicitud de adscripción voluntaria a las bajas indemnizadas previstas en el capítulo IV, apartado d) del Acuerdo citado en el apartado anterior, y mediante carta de 06-05-16 le fue notificada la extinción de su contrato por causas objetivas como consecuencia del Expediente de Despido Colectivo, con efectos de 19-05-16, siendo puesta a su disposición la cantidad de 192.758'35 euros
CUARTO.- El demandante tenía pactado un salario anual de 110.000 euros. La retribución por bonus del ejercicio 2015 cobrada en febrero 2016 ascendió a 52.000 euros.
QUINTO.- El actor percibió en nómina en el periodo mayo 2015 a abril 2016 las siguientes cantidades y por los conceptos que se indican, además del salario anual y la retribución por bonus anteriormente referidos, estando incluidos en nómina dentro del epígrafe 'percepciones salariales', como 'otras percepciones': compensación beneficios sociales: 1.379'58 euros.
Bolsa vacaciones: 235'71 euros economato carbón/gas: 182'95 euros.
Compensación economato: 760'14 euros
SEXTO.- En la demandada rige el denominado Plan de Compensación Flexible-Santander te compensa, cuyo contenido se reproduce en este apartado por expresa remisión al documento 9 de la demandada. Con fecha 23-10-15 el actor contrató el citado plan, por los conceptos y cuantías siguientes, señalándose en segundo lugar la cuantía anual en nómina de dichos conceptos en el periodo mayo 2015 a abril 2016, aclarándose que estos conceptos figuran como 'percepciones no salariales en especie' así como que los conceptos rentig de coche y seguro médico tienen incluida la abreviatura PCF . En posterior documento de contrato Plan de Compensación Flexible, además de dicho conceptos, figura el de 'equipos informáticos', en cuantía de 1.909'27 euros.
renting de coche 1: 18.358'35 euros/ 3.280'56 euros Seguro de vida y accidentes: 528'03 euros/406'96 euros Seguro médico: 978'72 euros/478'72 euros SEPTIMO.- En el periodo referenciado, mayo 2015 a abril 2016, además de los conceptos referidos el actor percibió en nómina también bajo el epígrafe 'percepciones no salariales' como 'percepciones en especie', los siguientes conceptos y cuantías: anticipo reglamentario: 334'09 euros.
Préstamos: 2.148'36 euros.
Ordenador: 322'52 euros (abonado desde enero 2016).
OCTAVO.- Finalmente el actor percibió en el mismo periodo anteriormente referido el concepto 'comedor empresa', en cuantía de 1.280'63 euros.
NOVENO.- Con fecha 27-11-15 la demandada puso a disposición del actor vehículo para uso privativo, bajo la fórmula de renting, en cuantía de 18.358'35 euros, en 48 meses.
DECIMO.- El demandante registró demanda de conciliación el 17-06-16, celebrándose dicho acto con resultado de sin avenencia el 05-07-16. A las 14:36 horas el actor compareció en la Oficina de Atención al Ciudadano, y en esa misma fecha remitió por correo la demanda por despido al Registro de los Juzgados de lo Social, junto con escrito manuscrito, siendo recibido en el Decanato de dichos juzgados el siguiente día 7 de julio.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad opuestas por la empresa Banco Santander S.A., frente a la demanda en su contra deducida por D. Adriano , estimo parcialmente la referida demanda y condeno a la referida demandada a que abone al actor la cantidad de 1.814'27 euros en conceptos de diferencias de indemnización por su baja indemnizada en la empresa.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adriano , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la pretensión del demandante y condena a la empresa a que le abone la cantidad de 1.814,27 €, en concepto de diferencias de indemnización por su baja en la empresa, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.
Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS : 1.-En el primer motivo solicita la adición de un párrafo al hecho probado segundo con el siguiente contenido: ' en cumplimiento de dicho acuerdo el trabajador vio extinguido su contrato con fecha 19.95.16 y efectos desde ese día. La extinción del contrato se configura de forma expresa como ejecución del despido colectivo .'.
El motivo se desestima ya que la empresa no ha recurrido la sentencia, que desestimó la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la misma.
2.-En el segundo motivo solicita la adición de un hecho con el siguiente contenido: ' Para calcular la indemnización que la empresa entendía que correspondería al demandante por aplicación de los criterios indemnizatorios fijados en los acuerdos del ERE, la empresa tuvo en cuenta los siguientes conceptos: .Salario fijo anual 110.000,00 € -Bonus del ejercicio 2015: 52.000,00 € brutos.
-Otras retribuciones según el siguiente desglose: 235,71 € en concepto de bolsa de vacaciones.
760,14 € en concepto de compensación de economato.
182,95 € en concepto de economato, carbón y gas.
1.379,58 € en concepto de compensación de beneficios sociales.
4.698,48 € en concepto de renting del vehículo '.
La revisión se desestima al ser intrascendente los conceptos y cantidades tenidas en cuenta por la empresa para el cálculo de la indemnización.
3.-En el tercer motivo interesa la adición de un párrafo al hecho probado séptimo con el siguiente contenido: ' con motivo del cese, la empresa en la liquidación de haberes dedujo de la misma el importe de 645,03 € en concepto de pago del resto del ordenador entregado con motivo del plan de retribución flexible .'.
La adición debe prosperar con la precisión que la deducción se efectúa bajo el concepto ' descuento ordenador PF '.
4.-En el hecho probado cuarto interesa la sustitución del último párrafo del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción: ' La última concreción del plan de retribución flexible es de 17.11.15 e incluye los siguientes productos: -Renting coche I. Ford s max, imputación 0,00 € -Seguro médico 978;72 €.
-Seguro de vida y accidente 528,03 € -Renting coche I. Mercedes Benz. 18.358,35 € (Base de imputación 63.492,51 €).
-Equipo informático 1.909,27 €' .
La revisión debe prosperar al desprenderse del documento obrante al folio nº 107.
SEGUNDO.- En el quinto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 59.3 del ET en relación con el artículo 124.13.a) de la LRJS . En síntesis indica que formula este motivo de forma cautelar para el caso que la empresa interponga recurso y al no efectuarse se desestima el mismo.
TERCERO.- En el sexto motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 51.4 del ET en relación con los artículos 1809 y 1255 del Código Civil , en relación con los Acuerdos de Despido Colectivo que se declaran probados. En síntesis expone que considera que debe incluirse en el cálculo de la indemnización por despido los productos ofrecidos en el sistema plan de compensación flexible como son: -renting del vehículo 1 y 2 porque uno de ellos se configura de uso mixto laboral y personal, que solo se ha cuantificado en 4.698,48 € en el coche de uso personal y laboral, y el coche de uso personal debe computarse anualmente en 18.358,35 €- -seguro médico 978,72 € -seguro de vida y accidente 528,03 € -equipo informático 1909,27 € Continúa señalando que por razones de congruencia con lo solicitado en el acto de juicio, aunque la diferencia de indemnización fuese superior solo puede ser condenada la empresa en el importe de 16.080,00 €.
Para resolver el motivo debemos tener en cuenta que la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su artículo 42 : ' 1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie: a) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador.
3. Estarán exentos los siguientes rendimientos del trabajo en especie: a) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites: 1.º Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
2.º Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior o de 1.500 euros para cada una de ellas con discapacidad. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
d) La prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
e) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
f) En los términos que reglamentariamente se establezcan, la entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa.' Y en el artículo 43 que: '1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades: 1.º Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las siguientes normas de valoración: a) En el caso de utilización de una vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el 5 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 5 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles: En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por ciento anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
La valoración resultante de lo previsto en el párrafo anterior se podrá reducir hasta en un 30 por ciento cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación, las siguientes rentas: Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares.
Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro similar, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos e) y f) del apartado 2 del artículo anterior.
Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.
La utilización de una vivienda que no sea propiedad del pagador. La valoración resultante no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido de haber aplicado lo dispuesto en la letra a) del número 1.º de este apartado.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones y las contribuciones satisfechas por las empresas promotoras reguladas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y su normativa de desarrollo. Igualmente por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.
f) No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.
Se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes.
Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales.
En el caso de cesión del uso de vehículos considerados eficientes energéticamente, la valoración resultante se podrá reducir hasta en un 30 por ciento, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
2.º Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con los artículos 34 y 37 de esta Ley.
2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.' También hay que señalar que la jurisprudencia unificadora en STS de 3/05/2017, recurso nº 385/2015 , ha dicho: 'ya en la STS 27/06/07 [rcud 1008/06 ] sostuvimos incidentalmente que el seguro de vida forma parte -como una partida más- del salario del trabajador, de manera frontal la cuestión fue resuelta por la STS 02/10/13 -rcud 1297/12 -, también referida a aquel concepto y además a la prima de accidentes. Y llegamos a la conclusión -en ambos casos- de que se estaba en presencia de salario en especie, por tres consideraciones: a).- Ninguna duda cabe que el abono del seguro deriva de la existencia de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador.
b).- Se hace difícil considerar que el citado seguro constituya uno de los supuestos de exclusión del apartado 2 del citado art. 26 ET , pues aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social -para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS-, aun en ese supuesto «lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto».
c).- Finalmente, la conclusión viene corroborada por la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible -a efectos fiscales- respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006 ) (...) Reiteramos tal doctrina, añadiendo que el art. 26.1 ET contiene una regla general al prescribir que «se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo». Y de este precepto se deduce: a).- Que el mandato contiene una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada ( SSTS 12/02/85 Ar. 536 ; y 24/01/03 -rcud 804/02 -).
b).- Que por ello el salario tiene -como la doctrina sostiene- carácter totalizador, en tanto que reviste cualidad salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación de servicios, con independencia de su denominación formal [se llame o no salario], de su composición [conste de una o varias partidas], de su procedimiento o periodo de cálculo [a tanto alzado, por actos de trabajo, etc], o por la cualidad del tiempo al que se refiera [trabajo efectivo o descanso computable como tal].
c).- Que en concreto, la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que ciertamente puede atribuirse a los tres conceptos en liza [seguro de vida; seguro médico; plan de Jubilación] únicamente puede predicarse de las prestaciones obtenibles a virtud de los correspondientes aseguramientos, pero no asignarse a las correspondientes primas, que son salario en especie del que el trabajador hipotéticamente puede beneficiarse y ya -entonces- de forma extrasalarial, como efectivamente lo muestra el art. 42.6 de la Ley de IRPF [Ley 36/2006, de 28/Noviembre ], que trata como «renta en especie» a las «primas o cuotas satisfechas» por las partidas retributivas de que tratamos [«b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador»; «... c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites»], y no -lógicamente- a las prestaciones obtenibles tras producirse el riesgo asegurado y precisamente en función de las referidas primas o cuotas.
(...) Por otra parte rechazamos el alegato recurrente de que este último es un argumento de índole fiscal no extrapolable al orden laboral. Y ello por dos razones: a).- Hemos mantenido que no procede «el trasvase incondicionado de normas de una parcela del derecho para ser aplicadas en otra diferente... [ pues ] cada campo del ordenamiento jurídico... se disciplina por sus normas propias, que responden a principios y finalidades específicas de cada esfera del derecho, así es que el criterio interpretativo que atiende al espíritu y finalidad de la norma adquiere en este caso una especial dimensión, y precisamente por esa razón hay que cuestionar de entrada la aplicación al caso de la normativa tributaria, de manera absoluta e incondicionada» ( SSTS 31/05/99 -rcud 1581/98 -; y 16/07/14 -rcud 2387/13 -, en orden al concepto de «renta» a efectos de desempleo). Pero esta misma doctrina parte de la base de que «el ordenamiento jurídico forma un todo unitario y pleno, sin lagunas insalvables, porque siempre será posible acudir al procedimiento analógico, cuando se den las condiciones previstas en el artículo 4 del Código Civil , y a los principios generales del derecho para colmar esos vacíos». Ello sin contar con que en alguna ocasión expresamente hemos admitido ese trasvase de conceptos, por descartar factores -finalísticos, obviamente- que excluyesen la integración analógica [así, STS 28/10/09 -rcud 3354/08 -, para determinar los ingresos computables también a efectos de prestaciones por desempleo].
b).- Más específicamente, esa misma unicidad del Derecho la hemos mantenido en supuesto similar al de autos, precisamente a propósito de la determinación de la naturaleza jurídica atribuible a otro concepto retributivo -derechos de imagen de un Futbolista-, afirmando que «aun manteniendo la autonomía propia del Derecho Tributario y del Derecho del Trabajo, no puedan desconocerse los eventuales puntos de conexión que permite mantener la unidad del Ordenamiento jurídico», cuya coherencia interna comporta que «aun cuando el legislador lleve a cabo de forma autónoma la definición de los conceptos sobre los que se asienten las normas de cada una de tales ramas del Derecho, habrá que preservar unos mínimos de congruencia y coherencia interna de todo el Ordenamiento» ( STS 26/11/12 -rcud 4301/11 -).
c).- Pero sobre todo es de tener en cuenta que en el presente caso no es que apliquemos una normativa de índole fiscal para atribuir carácter salarial a unos determinados conceptos cuya naturaleza jurídica se nos hubiese presentado dudosamente tipificable, sino que utilizamos la legislación tributaria -el art. 42.6 Ley IRPF - para tan sólo corroborar una conclusión que nos viene impuesta con toda claridad por consideraciones estrictamente laborales, y más en concreto por los inequívocos mandatos del art. 26 ET . ' La juzgadora de instancia considera que los beneficios incluidos en el Plan de Compensación Flexible forman parte de la retribución anual de los directivos; que el carácter salarial del seguro de vida y el de salud ha sido declarado por una pacífica jurisprudencia unificadora del Tribunal Supremo, al igual que el vehículo de empresa, estimando que el valor salarial de este es el que se realiza en pago del precio de renting.
En el presente caso, el contrato de trabajo se extingue con efectos 19/05/2016 (hecho probado tercero), debiendo tenerse en cuenta el Plan de compensación Flexible del año anterior al despido y la última concreción es la de 17/11/2015, en la que se incluye: 1.-Seguro médico (978,72 €) y seguro de vida y accidente (528,03 €) que de acuerdo con las normas y jurisprudencia citada deben considerarse salario a efectos del cálculo de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, al ser el importe el realmente abonado sin la deducción efectuada de 500,00 € en el caso del seguro médico.
2.-Equipo informático por importe de 1.909,27 €. La cantidad abonada anualmente se efectúa por razón del trabajo desempeñado sin que desvirtúe tal carácter el que se haya entregado ordenador a precio inferior al mercado que tendrá repercusión fiscal tanto para el trabajador como para la empresa. Este importe no ha sido computado por la sentencia recurrida porque la herramienta de trabajo está en manos del trabajador y la cantidad por ese concepto se ha ido abonando en nómina, inferior al precio del ordenador, y no puede pasar a formar parte del salario pues equivaldría a un doble abono de un mismo producto.
3.-Renting de vehículos; distinguiendo el vehículo 1 al que se le imputa 0,00 E y el otro vehículo al que dan valor de 18.358,35 € sobre una base de imputación de 63.492,51 €. En el caso de utilización mixta del vehículo (fines de la empresa y fines particulares del trabajador) sólo procederá imputar una retribución en especie en la medida en que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para fines particulares, con independencia de que la utilización efectiva para dichos fines.El parámetro determinante de la valoración de la retribución en especie debe ser la disponibilidad del vehículo para fines particulares.
En el caso de entrega de vehículo se valorará en el coste de adquisición del vehículo para el empleador, incluidos los gastos y tributos que graven la operación, debiendo incluirse la totalidad del IVA satisfecho, con independencia que resulte o no deducible para el pagador.
No hay elementos en el relato fáctico para considerar que el importe total satisfecho por la empresa, a la que se aplica el porcentaje establecido legalmente, se superior al tenido en cuenta por la juzgadora de instancia.
Tampoco procede imputar cantidad alguna por el vehículo de uso privado exclusivamente al no haberse introducido dicho extremo en el debate judicial pues en el escrito de aclaración de la demanda (folio nº 67) se hace referencia a ' renting del vehículo ' que luego aparece en nómina como salario en especie, sin mención alguna al vehículo privativo y que su importe anual ha sido satisfecho por la empresa, indicándose en el documento nº 9 de la empresa -folios nº 198 a 217- (hecho probado sexto) que el participe puede destinar voluntariamente parte de su retribución dineraria para la contratación del renting, tratándose de una cuestión nueva. Teniendo en cuenta los importes indicados la indemnización debe incrementarse en 536,67 €. Lo expuesto lleva a estimar parcialmente el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Adriano , contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles , en autos nº 1374/2016, seguidos a instancia de Adriano contra BANCO SANTANDER S.A., en reclamación de CANTIDAD, revocando parcialmente condenando a la demandada a que abone a Adriano la cantidad de 1.660,82 € en concepto de diferencia de indemnización por su baja indemnizada en la empresa.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0811-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2829- 0000-00-0811-17.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

