Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
DSP 143/19
SENTENCIA: 00355/2019
En Badajoz,a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Rosendo que comparece asistido del Letrado D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES frente a la empresa ALIHEC SERVICIOS DE ALIMENTACION SL quien ha comparecido asistido de la Letrada Dña. LUCIA ORTIZ GAGO se procede a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Rosendo se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a la empresa ALIHEC SERVICIOS DE ALIMENTACION SL habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Rosendo prestó sus servicios profesionales para la demandada ALIHEC SERVICIOS DE ALIMENTACION SL primero con un contrato de trabajo temporal extendido desde el 1 al 31 de marzo de 2017 y más tarde con un contrato de trabajo indefinido en el que se especifica jornada de trabajo a tiempo completo de lunes a domingo, fecha de inicio 1 de marzo de 2017 y retribuciones de 1.236,08 euros mensuales (documentos número 3 a 5 de los aportados por la parte demandante en el acto del juicio).
SEGUNDO.-Mediante carta de fecha 9 de enero de 2019 la demandada puso fin a la relación laboral por causas disciplinarias con fecha de efectos 25 de enero de 2019 remitiéndonos por lo demás a la carta de despido incorporada.
TERCERO.-Se considera probado que el día 7 de enero de 2019 el demandante se encontraba prestando servicios en su lugar de trabajo con el cometido de sacar 89 comidas y 89 cenas para centros de colectividades.
Dicho cometido debía estar preparado para las 11:00 horas.
A dicha hora el demandante no había terminado con lo ordenado no siendo hasta las 12:00 horas cuando se terminó de manera defectuosa y auxiliado por otros trabajadores (carta de despido incorporada al procedimiento y testifical de la responsable comercial Dña. Martina ).
CUARTO.-No han sido probados el resto de hechos recogidos en la carta de despido.
QUINTO.-Efectuado acto de conciliación ante este Juzgado, el acto resulta intentado sin efecto.
SEXTO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental y testifical de la responsable comercial de la demandada Dña. Martina .
SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.
TERCERO.- Improcedencia del despido.
Se solicita como única petición por la parte demandante la improcedencia del despido por entender que la carta en la que se articula es insuficiente, defectuosa y le genera indefensión, impugnando también la veracidad de los hechos.
La parte demandada se opone a ello y sostiene la regularidad del despido.
Analizada la prueba, particularmente la carta de despido a la cual debe quedar ceñido el debate se observa que, efectivamente como señala el Letrado actor, la carta es genérica, se refiere a hechos pasado no concretos o ya sancionados y únicamente cita un hecho ciertamente sancionable.
Únicamente puede tenerse por cierto el hecho acaecido el día 7 de enero de 2019 día en el que el demandante se encontraba prestando servicios en su lugar de trabajo con el cometido de sacar 89 comidas y 89 cenas para centros de colectividades.
Dicho cometido debía estar preparado para las 11:00 horas.
A dicha hora el demandante no había terminado no siendo hasta las 12:00 horas cuando se terminó aun de manera defectuosa.
Este hecho que viene refrendado por la contundente testifical de la responsable comercial Dña. Martina no es suficiente como para entender procedente el despido, máxime si como se ha dicho, la carta de despido hace referencia a otros hechos no concretos y que en conjunto son los que han fundamentado la decisión actora.
Dicho de otro modo, si al actor se le despidió por varios hechos considerados en su conjunto, la acreditación de uno sólo de ellos no es suficiente como para colmar tan severa sanción.
Salario mensual es el de 1.236,08 euros que se recoge en la documental aportada por el demandante como numero 5 en el acto del juicio.
Por todo lo anterior, y sin perjuicio del mejor criterio de la Sala, se estima la demanda presentada considerando el despido como improcedente.
CUARTO.- Indemnización.
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre), ascendiendo a'treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/03/2017 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/01/2019. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 . Por consiguiente, debemos contabilizar 23 meses de prestación de servicios.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 2.570,37 euros.
De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
QUINTO.- Costas.
No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de D. Rosendo condenando a ALIHEC SERVICIOS DE ALIMENTACION SL a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 2.570,37 euros como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.Doy fe.