Sentencia SOCIAL Nº 355/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 355/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 987/2019 de 14 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JIMENEZ GENTIL, JACOB

Nº de sentencia: 355/2020

Núm. Cendoj: 28079340062020100362

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6817

Núm. Roj: STSJ M 6817:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2018/0025868

ROLLO Nº:RSU 987/2019

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 578/18

RECURRENTE Y RECURRIDO:AENA AEROPUERTOS SA Y Dª. Paulina

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a catorce de mayo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN Y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 355

En el recurso de suplicación nº 987/2019 interpuesto por el Letrado D. SERGIO BENCOMO RODRÍGUEZ Y Dª. CONSUELO SOLA RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dª. Paulina y de AENA AEROPUERTOS SA, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 578/18 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Paulina contra AENA AEROPUERTOS SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DÑA. Paulina contra AENA S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral que mantienen las partes es de naturaleza indefinida no fija con efectos de 15.6.2009, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO: La demandante DÑA. Paulina suscribió el 9 de julio de 2007 con AENA Aeropuertos, S.A. un contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios correspondientes a la ocupación de II B 07 Técnico de Operaciones de N.A. Nivel D en el Aeropuerto de Barajas, por obra y servicio consistente en la contratación temporal de personal de operaciones de navegación aérea hasta la implantación de la versión 3.5 del SACTA en la torre Sur del aeropuerto. La duración prevista en contrato era el tiempo necesario para la realización dela obra o servicio mencionado.

SEGUNDO: Sin solución de continuidad con fecha 22.11.2010 las partes suscriben contrato de duración determinada por circunstancias de la producción para atender la acumulación de tareas que genera la adaptación al entorno operativo y a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo de dicha ocupación de IC 11 Técnico de programación y operaciones . El contrato tenía una duración de 1 mes y nueve días y llegado el día de su vencimiento se prorrogó hasta el 17 de febrero 2011 en que la empresa comunicó la extinción del contrato con dicha fecha de efectos.

TERCERO: A partir del 18.2.2011 ha ido encadenando sucesivos contratos de duración determinada por interinidad en los periodos y con la duración que resulta tanto del informe de vida laboral como de los contratos de trabajo que se aportan como documentos 1 y 3 del ramo de prueba de la parte actora y que no han sido impugnados. Se tienen por reproducidos.

CUARTO: La empresa reconoce a la trabajadora una antigüedad a efectos retributivos de 15.6.2009 como consecuencia de la relación laboral mantenida, descontando los periodos de inactividad (hecho no controvertido)

QUINTO: El contrato que actualmente se encuentra vigente entre las partes es temporal de fecha 7.9.2016 por circunstancias de la producción por acumulación de tareas que genera la adaptación al entorno operativo y a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo de dicha ocupación

SEXTO:El 11.4.2018 SE presentó papeleta de conciliación ante el SMAC'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes demandante y demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 29 de abril de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, dictada el 22 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en sus autos de procedimiento ordinario 578/2018, ha estimado parcialmente la demanda presentada por Dª. Paulina frente a la Aena S.A. y declara que la relación laboral que mantienen las partes es de naturaleza indefinida no fija con efectos de 15.06.2009, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Frente a la citada Sentencia ambas partes formulan recurso de suplicación.

La representación letrada de la trabajadora articula su recurso en tres motivos destinados sucesivamente a la revisión fáctica, el primero, y a la censura jurídica, el segundo y el tercero, siendo este subsidiario del anterior. Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la empresa.

Disconforme también con el pronunciamiento de la Sentencia de instancia recurre la empresa Aena S.A. en suplicación articulada en dos grupos de motivos: Aquellos que tienen por objeto revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales o periciales, integrado por un total de tres motivos; y aquellos que tienen por objeto examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, integrado por los motivos cuarto y quinto. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora.

Ambos recursos serán examinados conjuntamente, comenzando con el formulado por la representación letrada de la empresa para seguir con el de la trabajadora porque, de estimarse aquél, se desestimaría la demanda, sin que hubiera lugar a calificar la relación laboral de Dª. Paulina con Aena S.A. como indefinida, ni a pronunciarse sobre su fijeza.

SEGUNDO.-Empezando con el recurso planteado por la representación letrada de la empresa Aena S.A., como se decía más arriba, se articula en dos grupos de motivos dirigidos, primero, a la revisión fáctica y, luego, a la censura jurídica.

En el motivo primero, por el cauce procesal de la letra b) del artículo 193 LRJS, se propone la sustitución de la referencia que en el Hecho Probado Primero de la Sentencia se hace a 'AENA Aeropuertos S.A.' por la de 'Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea', de tal modo que el Hecho Primero quede redactado del siguiente modo:

'PRIMERO: La demandante Dña. Paulina suscribió el 9 de julio de 2007 con Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea un contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios correspondientes a la ocupación de II B 07 Técnico de Operaciones de N.A. Nivel D en el Aeropuerto de Barajas, por obra y servicio consistente en la contratación temporal de personal de operaciones de navegación aérea hasta la implantación de la versión 3.5 del SACTA en la torre Sur del aeropuerto. La duración prevista en contrato era el tiempo necesario para la realización de la obra o servicio mencionado'

Se invoca como sustento documental de la modificación pretendida el folio 28 de los autos. Dicho documento consiste en el Contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado suscrito entre Dª. Paulina y 'Aena, Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea'.

Es evidente, con ello, que el documento invocado no puede sustentar la sustitución pretendida porque no presenta la literosuficiencia reiteradamente exigida por la Jurisprudencia para el éxito de la revisión fáctica propuesta sobre su base.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Se articula un segundo motivo, también dirigido a la revisión fáctica de la Sentencia, proponiendo la modificación del Hecho Probado Tercero y la siguiente redacción alternativa:

'En el informe de vida laboral que ha sido aportado por ambas partes, consta que entre el contrato suscrito entre Aena y la actora el 20 de junio de 2015 y que finalizó el 4 de agosto del mismo año y el siguiente contrato suscrito entre las partes el 7 de septiembre de 2016, existe una interrupción en la prestación de servicios de 1 año, 1 mes y 3 días'

La revisión propuesta encuentra sustento en el informe de vida laboral de la trabajadora obrante al folio 25 de los autos y en el informe de vida laboral de una afiliada, obrante al folio 179. En ambos casos, la relevancia de la modificación interesada resulta del anverso de ambos folios, donde consta, sin ningún género de dudas, que la relación laboral entre las partes estuvo interrumpida entre el 4 de agosto de 2015 y el 7 de septiembre de 2016, constando incluso que la demandante percibió entre ambas fechas prestación por desempleo.

Aunque en la redacción original del Hecho Probado Tercero no se hace expresa referencia al lapso temporal transcurrido entre los contratos de la actora con la demandada y 'se tienen por reproducidos', tras hacer constar que 'no han sido impugnados', ha de accederse a incorporar la redacción alternativa propuesta al relato fáctico de la Sentencia por su notable transcendencia para alterar el sentido del Fallo, pudiendo justificar los hechos que ahora se incorporan la apreciación por la Sala de la infracción de la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo.

CUARTO.-Se formula un tercer motivo dirigido a la revisión de los hechos probados, proponiendo, por el cauce procesal del artículo 193.b) LRJS, la modificación del quinto para que, suprimiendo la referencia a la vigencia actual del contrato de 7 de septiembre de 2016, se haga constar su finalización el 20 de septiembre de 2016.

Los documentos que se identifican para justificar la referida modificación son la comunicación recibida por la trabajadora relativa a que 'el próximo 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016, se extinguirá la relación que le unía a esta Entidad Pública' obrante al folio 92 de los autos; y el informe de vida laboral de la trabajadora como afiliada al sistema de la Seguridad Social, obrante al folio 179.

Dichos documentos hacen patente el error en la valoración de la prueba por la Magistrada de la instancia a la hora de considerar como vigente el contrato temporal de fecha 7.9.2016 por circunstancias de la producción por acumulación de tareas porque, no puede olvidarse, la Sentencia recurrida fue dictada el 22 de abril de 2019 y en el folio 92 de los autos consta la comunicación de la extinción de aquél contrato en fecha 20 de septiembre de 2016, y esto es concordante con la vida laboral de la trabajadora.

Por todo ello, siendo transcendente la modificación fáctica propuesta, debe accederse a la sustitución del contenido del Hecho Probado Quinto por el siguiente:

'El contrato temporal de fecha 7.9.2016 por circunstancias de la producción por acumulación de tareas que genera la adaptación al entorno operativo y a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo de dicha ocupación finalizó el 20 de septiembre de 2016'.

A mayor abundamiento, debe dejarse dicho que el éxito de dicha modificación del relato fáctico supondría poder apreciar por la Sala la carencia sobrevenida del objeto a que se refiere para la admisión del recurso de suplicación el artículo 225.4 LRJS pues, desde el momento en que se acredita que la relación laboral finalizó el 20 de septiembre de 2016, la declaración de indefinición, si fuera sido estimatoria, sería de ejecución imposible

QUINTO.-Al examen del Derecho dedica la sociedad recurrente el motivo cuarto y, al amparo del artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo contractual que consta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010.

Partiendo del éxito de la modificación fáctica propuesta en el motivo segundo de su recurso, argumenta la recurrente, en síntesis, que, habiendo transcurrido más de un año entre el final de un contrato de trabajo y el siguiente, no resulta de aplicación, -como se hace en la Sentencia recurrida-, la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual.

En tal sentido, se invoca la STS de 12 de julio de 2010, RCUD 76/2010 que establece lo siguiente:

'SEGUNDO .- Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004) que 'esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 )'.

La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, Además la actora percibió prestaciones por desempleo en los siguientes períodos: de 7 de mayo a 6 de julio de 2003; de 27 de julio al 17 de agosto de 2003; de 17 de junio a 25 de septiembre de 2004; de 21 de febrero de 2005 al 20 de junio de 2006; y de 20 de marzo de 2008 al 19 de septiembre de 2008. Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador.'

En los mismos términos, señala esta misma Sala en la Sentencia del 5 de mayo de 2017, nº 434/2017, Recurso: 189/2017 que:

'...Asiste razón a la Abogacía del Estado en su recurso. Se ha roto la unidad esencial del vínculo, ya que desde el 25-12-13 al 1-7-14 transcurrieron más de siete meses en los que la actora ni prestó servicios para la demandada ni accionó por despido, por lo que para el cálculo de la indemnización la fecha de antigüedad a tener en cuenta ha de ser la de 1-7-14, y como cese la de 31-5-15, en que se le comunicó la extinción de su contrato. Yerra la Juez de instancia, en su consecuencia, cuando razona en el fundamento de derecho tercero no se ha roto la unidad esencial del vínculo pese al transcurso de esos siete meses y computa como fecha de antigüedad para el cálculo de la indemnización la del primero de los contratos administrativos, 1-4-2009, descontando, eso sí, el periodo 25- 12-13 al 1-7-14. El cálculo debió hacerse sobre la base del periodo de prestación de servicios desde el 1-7-14 al 31-5-15.

SEXTO. - Al hilo de lo anterior el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 2007 ha señalado que: ' En las sentencias de esta Sala de 20 de febrero , 21 de febrero, 5 de mayo y 29 de mayo de 1997 y la citada de 14 de julio de 2006, se declara que la doctrina unificada en materia de contratación temporal y cómputo de antigüedad, se puede resumir así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.'

Los conceptos a tener en cuenta para fijar la indemnización son dos: El tiempo de prestación de servicios y el salario computable, como se sigue del art. 12. 1 a) del Convenio de la OIT nº 158.

La doctrina de la Sala de lo Social del TS en sentencias tales como la de 13 noviembre 2006, rec.3110/2005 , 5 febrero 2001, rec. 2450/2000 , 21 marzo 2000, rec. 1042/1999 , 30 noviembre 1998, rec. 1879/1997 , 30 junio 1997, rec. 2698/1996 , 8 marzo 1993, Rec. 29/1992 , se sintetiza así:

a) A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable.

b) Consiguientemente, y como interpreta la STSJ Madrid de 10 julio 2009, rec. 2548/2009 , una cosa es la antigüedad fijada en el contrato, la cual puede incidir en distintos aspectos de la relación laboral tales como trienios, promoción profesional o ascensos, y otra bien distinta el tiempo de servicios prestados en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización del despido improcedente del art. 56.1 a) ET , siendo este tiempo de servicios prestados en la empresa al que debe atenderse, siempre y cuando no exista pacto en contrato o convenio colectivo que equipare antigüedad reconocida al tiempo de servicios prestados en una tercera empresa independiente de la empleadora, aunque encuadrada dentro del mismo sector de actividad.

A su vez, debe distinguirse entre tiempo de prestación de servicios y prestación de servicios efectivos. Así, no es excluible el tiempo en que estuvo extinguido el contrato de trabajo por autorización administrativa que luego fue declarada nula ( STS, 4ª, 17 enero 2002, rec. 4759/2000 ).

Tratándose de una cadena de contratos temporales se computa toda la duración de la serie si no hay solución de continuidad o sea inferior al tiempo de caducidad para reclamar frente al despido ( SSTS 13 octubre 1998, rec. 353/1998 y 30 de marzo 1999, rec. 2594/1998 ). No es computable como antigüedad el periodo transcurrido desde el despido hasta la sentencia que declara su improcedencia al no prestarse servicios por el trabajador en ese ínterin. STS, 4ª, 21 octubre 2004, rec. 4966/2002 ).

En palabras de la STS, 4ª, 8 de noviembre de 2016, rec. 310/2015 :

'Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que '[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes' ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- '[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma'.

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la ' unidad esencial' del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006, asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 -; SG 08/06/16 -rco 207/15 -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 -).''

Conocedora la actora de la doctrina judicial anterior, en la demanda se afirma, en el Hecho Primero que 'la compareciente viene prestando servicios para la empresa AENA, desde el 7 de septiembre de 2016' o, en el Hecho Segundo, que 'la compareciente ha venido prestando sus servicios para la empresa AENA sin solución de continuidad desde la fecha señalada en el hecho anterior (...) A partir de este contrato señalado ha encadenado otros dos contratos distintos de interinidad, uno a tiempo completo desde el 26/9/2016 hasta el 30/9/2016, y el otro a tiempo parcial desde el 09/10/2016 hasta la actualidad (...) con efectos desde el 07/09/2016, la compareciente suscribió el primer contrato eventual (...) Este primer contrato finaliza el 20/09/2016 y le siguen, sin solución de continuidad otras dos contrataciones como interina...' Es decir, que el único contrato cuyo fraude se postulaba en la demanda era el suscrito el 7 de septiembre de 2016.

A pesar de lo anterior, la Magistrada de la instancia, en el caso concreto aquí enjuiciado, ha considerado erróneamente que, siendo en su criterio fraudulento el contrato de 9 de julio de 2007, todos los que le siguen lo son porque entre ellos debe apreciarse una unidad esencial del vínculo. Sin embargo, en la correcta aplicación de la Jurisprudencia transcrita más arriba, solo podemos considerar que una ruptura de más de un año en el periodo que va del 4 de agosto de 2015 al 7 de septiembre de 2016, es lo suficientemente dilatada para entender rota la unidad esencial del vínculo, con lo que la tesis de la recurrente es la correcta y el motivo debe ser estimado.

SEXTO.-A continuación, la recurrente formula un último motivo de censura jurídica en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 15 y 8.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los artículos 3.2 y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como la jurisprudencia existente en la materia.

Postula Aena S.A. la validez del contrato de 7 de septiembre de 2016 conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1.b) ET y artículo 3 del RD 2720/1998. Y, con invocación del artículo 9.1 del RD 2720/1998, considera que, incluso en aquellos casos en los que no se hubieran observado las formalidades, es admisible la prueba de su naturaleza temporal.

La estimación del motivo anterior conduce a examinar la legalidad del contrato que consta aportado a los folios 90 y 91 de los autos, como documento nº 1 del ramo de prueba de Aena.

El artículo 3.2 del RD 2720/1998 establece que:

'2. El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses...'

Lo primero que debe decirse es que la Sentencia recurrida no valora directamente la legalidad del contrato en cuestión sino que, dentro de su Fundamento de Derecho Segundo refiere que: 'En cuanto a los contratos eventuales por circunstancias de la producción solo se admite su formalización cuando así lo exijan las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, sin que su duración pueda exceder de seis meses dentro de un periodo de doce meses (...) Tanto en una como en otra modalidad contractual se debe consignar el plazo o término del contrato e identificar con claridad y precisión su objeto y causa de temporalidad pues de otra forma la relación entre las partes habrá de reputarse como indefinida'. Y añade que 'Este es el caso de autos en que el trabajador desde la fecha de celebración del primer contrato en julio de 2007 viene desempeñando las mismas funciones en el mismo centro de trabajo como Técnico de operaciones sin que la empresa haya presentado prueba alguna que justificara su contratación temporal inicial para obra o servicio en dicha fecha así como poco después la necesidad de atender tareas propias de dicha ocupación bajo la modalidad de contratación eventual...'

Además de lo anterior, no es posible desconocer en la Sentencia recurrida el error manifiesto en la valoración de la prueba, señalando que el contrato eventual del 7 de septiembre de 2016 se encontraba vigente. Sin embargo, fue corregido con la estimación del motivo tercero del recurso de Aena y la admisión de la revisión propuesta, de modo que ahora el Hecho Probado Quinto señala que 'El contrato temporal de fecha 7.9.2016 por circunstancias de la producción por acumulación de tareas que genera la adaptación al entorno operativo y a los procedimientos que se realizan en el puesto de trabajo de dicha ocupación finalizó el 20 de septiembre de 2016'.

Y de tal hecho acreditado, junto con el bloque de documentos nº 3 del ramo de prueba de la demandada, referidos a la formación obligatoria impartida al colectivo de Técnicos de Programación y Operaciones (TPO) en tiempo coincidente con la contratación de la demanda, lo que resulta es que la trabajadora fue contratada como consecuencia del déficit de plantilla que generó la asistencia a acciones formativas de otros trabajadores durante el mes de septiembre de 2016, siendo este plazo coincidente con el que la actora fue contratada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción.

En consecuencia, no hay razón para poder afirmar que el contrato eventual del 7 de septiembre de 2016 incurra en alguna clase de irregularidad y, por ello, se ha de entender concertado conforme a la Ley y que la relación jurídica laboral nacida del mismo fue de carácter temporal, y no indefinida por falta de prueba de fraude de ley en dicha contratación, porque la modalidad empleada por Aena en aquel contrato se corresponde con una real y efectiva causa de temporalidad, sin que haya razón para acudir a la presunción del artículo 15.3 ET.

Por todo lo anterior, se estima el motivo y, con él, el recurso de suplicación interpuesto por Aena S.A., con la consecuencia de ser revocada la Sentencia recurrida y desestimada la demanda. Sin Costas ( art. 235 LRJS)

SÉPTIMO.-Como se anticipaba más arriba, la estimación del recurso de la demandada deja sin objeto el recurso de la demandante porque, no existiendo fraude en la contratación de la actora por la demandada mediante el contrato eventual del 7 de septiembre de 2016, no ha lugar a pronunciarse sobre la fijeza o no de la relación laboral que, por lo expuesto en los fundamentos anteriores, no puede reputarse indefinida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Aena S.A. contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en sus autos de procedimiento ordinario 578/2018, seguidos a instancia de Dª. Paulina frente a la recurrente, en reclamación de reconocimiento de derecho, y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de instancia, con absolución de la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella. Sin costas.

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Paulina, contra la citada Sentencia de 22 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, en sus autos de procedimiento ordinario 578/2018. Sin Costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 987/2019 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0289 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 987/2019), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.