Encabezamiento
Rº de Suplicación 2363/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002363/2020
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Miguel Angel Beltrán Aleu, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Dª. Mercedes Boronat Tormo
En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000355/2021
En el recurso de suplicación 002363/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000841/2019, seguidos sobre despido objetivo, a instancia de Dª Montserrat, asistida por el letrado D. Modesto de la Cruz Revesado, contra HOTELES MARINA D'OR S.L., asistido por el letrado D. Sergio Medall Gual, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Dª Montserrat contra la empresa HOTELES MARINA DÂOR S.L, debo declarar y declaro procedente el despido objeto del enjuiciamiento de fecha de efectos 15.9.2019, convalidando la decisión extintiva que aquél produjo.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO. - La demandante, Dª Montserrat, con D.N.I. Nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada HOTELES MARINA DÂOR S.L, CIF B12851945, con antigüedad de 13.12.2017, categoría profesional de Nivel 3, en el puesto de trabajo de 'asistente de dirección' y con un salario bruto diario de 62,71 € con inclusión del prorrateo de pagas extras. SEGUNDO. - Mediante escrito de 28.8.2019 y efectos de 15.9.2019 la empresa demandada procedió a despedir a la actora, teniendo su contenido aquí íntegramente por reproducido al obrar unido a la demanda como documento nº 2.La demandante percibió la indemnización correspondiente en cuantía de 2.194,84 € TERCERO. - La empresa demandada ha cerrado a lo largo del año 2019 al menos once restaurantes de su titularidad.En el mes de Enero de 2018 ocupaba 284 trabajadores (doc.29 del ramo de prueba de la empresa) En el mes de Septiembre de 2019 ocupaba 91 trabajadores (doc.30 del ramo de prueba de la empresa) CUARTO.- La demandante no ostenta condición de representante de los trabajadores. QUINTO. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el día 25.10.2019, a virtud de papeleta presentada el 18 de septiembre de 2019, que concluyó 'Sin Avenencia'.El día 28.10.2019 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de los presentes autos, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula el recurso por el letrado designado por Montserrat frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 16 de Valencia de fecha 11-3-20 en autos 841/19, sentencia que desestima la demanda de despido declarando la procedencia de la extinción de contrato por causas objetivas llevado a efecto en 15-9-19, con absolución de las demandada. Interpone el recurso la parte actora formulando impugnación al misma la demandada y empleadora Hoteles Marina DÂOr S.L.
SEGUNDO.- Articula la recurrente su recurso con alegación de un primer motivo al amparo al amparo del articulo 193,b de la LRJS en solicitud de revisión de hechos probados, solicitud que se concreta en las siguientes peticiones:
.- Modificación del hecho probado tercero quedando del siguiente tenor literal.'La empresa demandada ha cerrado a lo largo del año 2019 once restaurantes de su titularidad, pero no los veintiuno establecimientos como manifiesta en la comunicación escrita -carta de despido- remitida a la actora. Asimismo, no ha quedado probado el cierre del centro de trabajo en el que la demandante prestaba sus servicios. (...)'
Fundamente tal revisión en la propia carta de despido, así como en consideraciones valorativas sin otra designación de prueba.
.- Adición de un hecho nuevo a situar entre el tercero y el cuarto de la relación de hechos de la sentencia con el siguiente tenor literal: 'No ha quedado acreditado que Doña Salvadora se haya ocupado de las tareas que la demandante venía realizando, por cuanto, en la documental presentada por la empresa (documento número 28 aportado por la empresa, folio 44), figura un despido objetivo hacia esta persona, no estando, a fecha de hoy, de alta en la mercantil demandada.'
Fundamenta tal revisión en el documento número 28 aportado por la empresa, folio 44.
TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechosúnicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que:
a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que s e rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechossólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probadosno puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente'( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
CUARTO.- Respecto a la solicitud de modificación de hechos que insta la recurrente cabe reseñar:
.- en relación a la modificación del hecho probado tercero no procede acceder a la misma puesto que viene a plantear una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, sin designar documento alguno del cual se desprenda error del juzgador, juzgador que en modo alguno refiere que únicamente se hayan cerrado once locales al reseñar que se han cerrado a los largo del año 2019 'al menos once' locales, valorando a los efectos de la justificación de la causa del cese no solo el numero de locales cerrados sino la reducción de personal habida en el periodo referido en la carta de despido. Y a todo ello cabe añadir que la pretensión de la recurrente se incardina en una inexistencia de prueba de los hechos que esta vedada por la doctrina pues como se reitera en la STS de 11 de enero de 2017 no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, y ello cunado en la documental se viene a aportar acreditación de los cierres. Lo que deriva en su caso que deviene intrascendente el concreto numero de locales cerrados al ser objeto de valoración la reducción de actividad no solo los cierres de locales sino la reducción de personal contratado.
.- respecto a la segunda solicitud de modificación fáctica cabe referir que la misma también se basa en una inexistencia de prueba de hechos, pretendiendo sustituir la valoración de la prueba por el juzgador de instancia por la propia e interesada de parte, pretendiendo introducir una cuestión no relativa a la justificación del cese de la actora sino a la legalidad de la actuación de la empresa en cuanto meses después del cese de la actora ha sido objeto de otro despido objetivo una de las personas que se hizo cargo del trabajo la actora. Tal hecho es intrascendente puesto que con independencia de la legalidad del cese de otra trabajadora meses después del de la actora, lo que hubiera sido de relevancia a los efectos de determinar la procedencia del presente despido es una nueva contratación y no otros ceses. Siendo objeto de controversia un cese concreto y no la actuación general de la empresa. Por lo que procede a su vez la desestimación del motivo de infracción fáctica.
QUINTO.- Articula la parte actora un segundo motivo de recurso al amparo de las previsiones del art 193 de la LRJS, y en concreto la infracción de norma sustantiva por aplicación del apartado c) del artículo 193 LRJS, señalando como infringido el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, artículos 51 y 52, ya que no se encuentra justificada la adopción de la medida. En este sentido, la misma carta habla de causas organizativas y de producción, sin embargo, el fondo de esta deja entrever causas económicas que la misma no consigue probar, pretendiendo entender la recurrente que no existe causa al no existir realmente las causas econocmias que se vienen alegando realmente en la carta de despido, suponiendo incluso un defecto de forma el llevar a efecto un despido por causas organizativas y productivas cuando realmente estamos ante un despido por causas económicas no articulado debidamente.
SEXTO.- Sobre tal cuestion debemos referir que el despido objetivo viene referido a múltiples causas como son las económicas, técnicas, organizativas o de producción, dando un tratamiento diferenciado a las mismas, diferenciando las puras causas de carácter económico de otra seria de causas relativas también a la organización empresarial, pero mas alejadas de los criterios de rentabilidad económica de la empresa como tal. Por ello conviene dar un concepto aunque mínimo de cada una de las causas objetivas que permiten la extinción individual del contrato de trabajo.
Así por económicasegún la mayoría de la doctrina hay que entender la que actúa sobre el resultado de la gestión empresarial en su conjunto, sobre la relación de ingresos y de costes, de beneficios y pérdidas, es decir, sobre lo que los economistas llaman el equilibrio de empresa.
Por su parte las causas técnicasson las que afectan a los instrumentos de la producción o, incluso, al objeto del trabajo y en ellas se considera fundamentalmente la función de producción desde la perspectiva del nivel tecnológico existente en cada momento en una economía determinada. Tales causas implican alteración o modificación del proceso de producción, mediante la introducción de nuevos métodos productivos, que conllevan reestructuraciones precisas, y presuponen una inversión en la renovación de los bienes de capital que utiliza la empresa, y por lo tanto una obsolescencia técnica del equipamiento productivo o de los sistemas de organización.
Las causas organizativasvienen referidas a la gestión y empleo de la propia fuerza de trabajo o a la combinación de los factores productivos en general, lo que supone otorgar el reajuste de la organización productiva, aún cuando ésta no se fundamente en la previa inversión empresarial en la renovación de los bienes de equipo. Estas causas pueden amparar la decisión de adecuar la propia estructura de la empresa, así como los medios personales y materiales que dispone a las líneas de producción que desarrolla, en correspondencia a que produzca una mayor presencia en los mercados en que ha de actuar, entendiendo parte de la doctrina que las causas organizativas tienen una cierta vinculación con las causas técnicas, pues unas y otras consisten en reajustes en la estructura de la empresa, pero se diferencian de aquéllas, en que estas -las organizativas- no requieren una previa inversión empresarial en bienes de capital.
Las causas de producciónvienen referidas al resultado del proceso de trabajo, a la configuración del bien o servicio producido por la empresa. Estas causas afectan a los costes y volumen de la empresa, para adecuarlos a las exigencias del mercado, impidiendo se pongan en peligro, de mantener su desajuste, la actuación competitiva de la empresa, con lo que existe una evidente vinculación con las causas económicas y muchas veces son difíciles de diferenciar, entendiendo parte de la doctrina que causa económica y productiva son nociones casi intercambiables, reducibles a una misma situación, si bien cabe identificar mas las causas productivas con las los excesos de producción o retracciones de mercado así como las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que imponen la transformación o reducción de la producción, incluyendo supuestos tales como la pérdida de clientela, de una concesión administrativa, de la autorización para realizar determinada actividad etc...
De todos modos pese a entender existente una conceptuación diferente para cada una de las causas objetivas no podemos olvidar que en todas ellas existe un componente económico por cuanto que la idea de empresa nace en el mundo de la economía y vive inmersa en ella.Y en definitiva en todas las empresas se busca un indiscutible equilibrio entre ingresos y gastos; ya que si éstos superan a aquéllos de forma continuada la entidad está abocada a su quiebra y desaparición.
Pero a pesar de ello la ley española distingue a las causas económicas, considerándolas como entidad propia y distinta de las otras, con un tratamiento diferente al que se asigna, de forma conjunta, a las otras tres causas (técnicas, organizativos y de producción), si bien en la practica de los tribunales se vienen a alegar hechos con una incardinación genérica en causas objetivas (en alegación de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas) dando una calificación cumulativa o alternativa del despido que se lleva a efecto y de sus razones.
SEPTIMO.- Ahora bien en todo caso a efectos de diferenciar las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, es doctrina establecida por el TS, ya incluso en relacion a las anteriores redacciones de las causas de despido objetivo, que existe que diferencias segun las causas organizativas alegadas para determinar el ambito en el que es necesaria la amortización.Asi se ha venido a exponer en STS STS 13-2-02 y 19-3-02 que la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extincion del contrato la ha puesto de relieve el propio legislador en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas por un lado y para las técnicas organizativas o de producción por otro en relación con la finalidad perseguida con la puesta en practica de una u otras causas las económicas tienen como finalidad con tribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. De este modo es doctrina jurisprudencial reiterad que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento.De este modo cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta el remedio a esa situación anormal debe aplicarse alli donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes de manera que si lo que sobra es mano de obra y asi se ha constatado como causa para la extinción de los contratos la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del emprésario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro pero sin solucionarlo En definitiva podria afirmarse que las causas tecnológicas organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.
Por tanto no se pueden identificar ni equiparar la causa de la extincion como económica cuando, es de índole organizativa o de producción y que no sea posible aplicable aqui la doctrina expuesta en STS 14-5-98 según la cual de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, para declarar la procedencia de los despido objetivos por causas económicas ex artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , la situación económica negativa debe afectar a la empresa en su conjunto, pues tal solucion es la que se corresponde exclusivamente con el supuesto de causas económicas, pero no es extensible a las restantes causas que enumera el precepto.
De este modo cabe entender que ante dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa se debe hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, y el ámbito de apreciación de la causa productiva u organizativa sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal.
OCTAVO.- De este modo se ha venido a entender que nuestro ordenamiento jurídico (tras reforma operada por Ley 11/94, 19 mayo autoriza al empresario a despedir a parte de su plantilla, cuando exista la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de la Ley, es decir, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, produciéndose en las sucesivas redacciones de las causs determianntes del despido objetivo una suavizacion del anterior rigor, que se inicio mediante la necesidad de que el ámbito del control judicial sobre la decisión empresarial extintiva, basada en alguna de las causas mencionadas, debe ir dirigido a determinar la razonabilidad de la medida.
Este criterio de la razonabildiad de la medida se impuso por la nueva redacción del art 51,1,c por remisión del art 52,c del ET mediante el Real Decreto 10/2010de 16 de Junio asi como la Ley 35/10 de 17 de Septiembrereconociendo incluso la Exposicion de motivos del RD 10/10 y Ley 35/10 que mediante la nueva redacción dada a los despidos por causas objetivas se esta integrando en la ley la interpretación que los órganos jurisdiccionales han hecho de las causas del despido objetivo en el desarrollo de su tarea de revisión jurisdiccional de las decisiones empresariales sobre esta materia; reforzando la causalidad de la extinción de los contratos de trabajo, canalizando su finalización hacia la vía que proceda en función de la causa real que motiva su terminación.
Pero incluso esta interpretación en relación a la razonabilidad de la medida ha sido suavizada y desjudicializada mediante la nueva redacción dada por el RD 3/2012al reseñar que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', con la modalizacion que supone la nueva redaccion al referir la exposición de motivos que refiere la introducción de innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos, refiriendo que la ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre, eliminando proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, limitando el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas.
E identico criterio de la mínima razonabilidad sobre la base de las causas concurrente debe mantenerse vigente como adecuado incluso con la redacción dada por la Ley 3/2012al puntualizar respecto a la existencia de causas económicas señalando que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Tales criterios en un intento de objetivación de las causas,tal y como referie la Exposición de Motivos del RDL 3/2012 con supresión de referencias normativas y valoraciones finalistas de estos despidos asi como de juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, debiendo limitarse el juzgador o ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos cmo son las causas, si bien debe entenderse como una mayor flexibilidad y discrecionalidad empresarial, frenta a anteriores regulaciones, en un proceso iniciado en 1997, y acrecentado por la situacion actual, no obsta a que en todo caso el juzgador deba llevar a efecto una ponderación de razonabilidad o proporcionalidad, entre causa acreditada y medidas adoptadaspues lo contrario seria vulnera la propia esencia de la función jurisdiccional con base en la Constitución, debiendo pues hacer hacer una lectura constitucional del art 51 del ET sobre la base del art 24 y 35 de la Constitución (derecho al trabajo y no indefensión) unida a la previsión de la interdicción de la arbitrariedad del art 9,3 de la Constitución; a ello se une la necesidad prevista en el Convenio 158 de la OIT de 22-6-82 que en su articulo 8 refeire el derecho a recurrir a un órgano neutral contra la terminación de la relación laboral no justificada. De este modo la lectura del art 51 del ET no puede llevarse a efecto olvidando que el art 7,2 del CC que no protege el ejercicio abusivo de los derechos, debiendo pues mantenerse como criterio de control el de la razonabilidad ya expuesto por STS 29-11-10 si bien sobre la base de la descripción de causas que lleva a efecto la ley.
Pero es mas incluso cabe exponer la que la mas moderna doctrina del TS ha venido a establecer como criterio la mayor flexibilidad y discrecionalidad empresarial, frente a anteriores regulacionesen STS 20-9-13 al exponer que para el análisis de la justificación de las causas de despido (causas que actualmente son identicas para el despido individual como colectivo) conviene recordar que tales causas fueron enunciadas por el legislador en la Ley 11/1994; que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social procedió a la definición de las mismas en la interpretación y aplicación de dicha norma legal; y que tal definición ha sido acogida en lo esencial por la Ley 35/2010, de donde ha pasado con algunos retoques a la actual Ley 3/2012. En definitiva,no corresponde en el derecho vigente a los órganos jurisdiccionales, al valorar las causas de los despidos económicos, efectuar un juicio de proporcionalidad en el sentido técnico- jurídico de la expresión, el cual presupone una valoración del carácter indispensable de la decisión adoptada, sino un juicio de adecuación más limitado, que compruebe la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados.
Debiendo referir que en todo caso tal interpretación no debe suponer una liberrima facultad de la empresa sin sometimiento a control alguno puesto que incluso el TS ha venido a resovler sobre el control de las causas de las Modificaciones Sustanciales de lo Contratos de Trabajo ( STS 27-1-14 y 25-3-14 ) que las medidas que se adopten requieren de la 'razonable idoneidad' que debe valorar el tribunal, de la misma manera, que debería rechazar por ser contraria a derecho la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable , o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta.
De este modo se ha venido a exponer en STS 25-3-14 y 11-7-14, y reitera la mas reciente de 10-7-18 rcud 1332/17 que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RD.Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada.Y así se ha llegado a señalar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma ['prevenir'; y 'mejorar'], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el 'ius variandi' empresarial, en términos tales que dejan sin efecto la jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 (RJ 2001, 4104) -rcud 1573/00 -; 24/09/12 (RJ 2012, 9989) -rco 127/11 -; 12/11/12 (RJ 2013, 169) -rco 84/11 -; y 12/03/13 (RJ 2013, 5338) -rco 30/12 -] Pero aunque, a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ... '
De este modo el juicio de razonabilidad endria una tribple proyecciono sy escalonamiento sucesivo :
1).- Sobre la 'existencia' de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva].
2).- Sobre la 'adecuación' de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa.
3).- Sobre la 'racionalidad' propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo
NOVENO.- Y partiendo de tales consideraciones aparece como hecho indiscutible que el despido no se ha llevado a efecto por causas económicas sino productivas y organizativas, sintetizandose que:
.- ha existido una reducción de actividad en la empresa en cuanto a la gestión de establecimientos hosteleros,
.- cerraron en el año 2019 al menos once locales, pasando de un personal en el mes de Enero de 2018cde 284 trabajadores a en el mes de Septiembre de 2019 de 91 trabajadores .
.- la actora prestada servicios en la unidad de Valencia realizando el control de caja de gastos, control de ingresos de los locales, preparación de valijas y control y seguimiento de los descuadres de caja, de tales establecimientos.
Y ante tal situación de disminución de establecimientos abiertos al público con la consiguiente disminución de trabajadores en plantilla en cuantía de relevancia, tal y como se ha reflejado, motivan que el trabajo que realizaba la demandante se haya visto disminuido y distribuido el restante a otros trabajadores que ostentan más antigüedad en la empresa que la demandante; actuación que aparece como razonable y proporcionada, pasando el trabajo de la actora a otras dos compañeras. Y si bien es cierto que tal actuación se lleva a efecto por razones en el fondo económicas (como todas las causas organizativas) es doctrina establecida que la inexistencia de perdidas o disminución de ingresos no impiden la adopción de medidas extintivas puesto que dentro de las causas organizativas se incardinan las los reajustes de la organización productiva, en correspondencia a su presencia en los mercados y las causas de producción vienen referidas al resultado del proceso de trabajo, a la configuración del bien o servicio producido por la empresa, afectando a los costes y volumen de la empresa, para adecuarlos a las exigencias del mercado, impidiendo se pongan en peligro, de mantener su desajuste, la actuación competitiva de la empresa, con lo que existe una evidente vinculación con las causas económicas y muchas veces son difíciles de diferenciar,entendiendo parte de la doctrina que causa económica y productiva son nociones casi intercambiables, reducibles a una misma situación, si bien cabe identificar mas las causas productivas con las los excesos de producción o retracciones de mercado así como las dificultades que el entorno ocasiona a la capacidad productiva de la organización empresarial y que imponen la transformación o reducción de la producción.
Ello es lo que ocurre en el supuesto sometido a consideración de la sala en que la disminución de actividad de restauración con cierre de locales y personal determina que las labores de dirección o control deban ser también reducidas, no siendo irrazonable o abusiva la actuación de la empresa, con independencia de que pudieran encontrarse otras soluciones igualmente razonables y preferibles por el trabajador (como que el trabajador elegido para la reducción no fuera el mismo o que se hubiese optado por una reducción de jornada al personal), pero sin que la adopción de la medida por la empresa y la selección de la trabajadora supongan ejercicio desviado de las potestades empresariales en el supuesto analizado, no estando la actuación de la empresa carente de 'razonabilidad' ni desproporcionada entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores, tomando en consideración a su vez que es doctrina establecida que sobre la concreta selección de los trabajadores afectados en caso de despidos individuales, que dicha selección corresponde a la empresa, reseñando la STS 24-11-15, que en aquellos supuestos en los que, la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus gambitos de afectación entre el personal, corresponde al empresario determinar que contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimizacioÂn de los recursos humanos en la empresa y que esa labor situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial.
Por ello cabe concluir que en el supuesto sometido a la consideración de la Sala no se aprecia la existencia de vulneración de norma por parte de la resolución recurrida, en los términos expuestos por el art 193,c y 202,3 de la LRJS por lo que haciendo propias incluso las manifestaciones de los impugnantes del recurso procede desestibar el mismo confirmando la resolución recurrida.
DÉCIMO.- No se imponen costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 16 de Valencia de fecha 11-3-20 en autos 841/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediantemediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2363 20,o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintiuno.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.