Última revisión
12/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 355/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3541/2020 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 355/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100314
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1597
Núm. Roj: STS 1597:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3541/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de abril de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alejandra Alias Lajara, en nombre y representación de D. Martin, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 988/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, de fecha 21 de enero de 2020, recaída en autos núm. 363/2019, seguidos a instancia de D. Martin frente al Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Entidad Pública Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'PRIMERO.- El demandante, Martin, interno en la Prisión de Picassent, ha venido prestando servicios como auxiliar de mantenimiento peón en el puesto de trabajo Mantenimiento, de dicha prisión, desde el día 2.10.2018, con un salario diario de 16 euros.
SEGUNDO.- Por acuerdo del Director del Establecimiento Penitenciario, en calidad de delegado del Organismo Autónomo demandado, de fecha 4.4.2019 (notificado el mismo día) se procedió a la extinción con efectos del mismo de su relación laboral haciendo constar como causa 'el interno hace un mal uso de su destino, según resulta acreditado por informe del Jefe de Servicios, lo cual motiva una pérdida de confianza que determina el cambio a otro módulo del centro'. Y se cursó la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de ese día.
TERCERO.- El informe por escrito del Jefe de Servicios sobre la extinción es de fecha muy posterior (13.7.2019), posterior a la extinción impugnada y posterior a la presentación de la demanda. En dicho informe se refiere que el 31.3.2019 se intervino a un interno del módulo 29 al regresar de un permiso cierta cantidad de sustancia prohibida; que el demandante, respecto del cual se afirma expresamente que no tiene nada que ver con la sustancia requisada, no estaría haciendo buen uso de su destino; que 'al parecer' consume y 'posiblemente' distribuya sustancias prohibidas aprovechando el destino en mantenimiento; que el Jefe de Servicio habló con el interno, le expuso Io descrito y no lo negó; que el 5.4.2019 habría solicitado la baja voluntaria en el destino; y que la posibilidad de acceder al régimen abierto posiblemente haya sido la razón de dicha decisión, pues para esclarecer los hechos tendría que empezar por hacerse una analítica.
CUARTO.- Disconforme con el acuerdo de extinción de la relación laboral, el demandante formuló demanda, que presentó en fecha 8.5.2019'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Se estima en parte la demanda, se anula el acuerdo de fecha 4.4.2019 impugnado y se condena al ORGANISMO AUTÓNOMO TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS a reponer al demandante, Martin, auxiliar de mantenimiento peón en su puesto de trabajo de Mantenimiento'.
Fundamentos
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el penado, con relación laboral especial, tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios ante la nulidad del acto extintivo de su relación laboral especial, adoptado por la demandada.
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 21 de julio de 2020, en el recurso de suplicación núm. 988/2020, que desestimó los recursos interpuestos por las dos partes, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, de 21 de enero de 2020, en los autos por despido seguidos bajo el núm. 363/2019, que estimó parcialmente la demanda, anulando el Acuerdo de 4 de abril de 2019, condenando al demandando a reponer al actor, auxiliar de mantenimiento peón, en su puesto de trabajo, sin derecho a salarios dejados de percibir.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por la misma Sala de lo Social, el 12 de julio de 2016, rec. 1735/2016
2.- Impugnación del recurso.
El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la parte demandada y aquí recurrida, ha impugnado el recurso, alegando la falta de competencia funcional para conocer del recurso al no tener cuantía la petición demandada, citando a tal efecto la STS de 14 de mayo de 2020, rcud 1674/2019. Junto a ello, alega la falta de contradicción entre las sentencias dado que en la sentencia recurrida se niega la acreditación del perjuicio, lo que no sucede en la de contraste, en la que se declara existente. Además, entiende que existe falta de contenido casacional al ser correcta la sentencia recurrida y acorde con la doctrina recogida en las SSTS de 11 de diciembre de 2012, rcud 3532/2011, 5 de mayo de 2000, rcud 3325/1999, y 25 de septiembre de 2000, rcud 3982/1999. En todo caso, considera que debe desestimarse el recurso porque las consecuencias del despido del ET no son aplicables a la relación laboral especial, tal y como refiere la STS de 11 de diciembre de 2012 al señalar que el abono de los salarios dejados de percibir sería tanto como admitir que operan las consecuencias del despido improcedente, abonándose salarios de tramitación. Ni, tampoco, se estaría en el marco del art. 106.2 de la Constitución Española (CE), al ser otro el entorno jurídico en el que despliega efectos dicho mandato.
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es improcedente, partiendo de la existencia de contradicción. A tal efecto sostiene que debe estarse a la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 11 de diciembre de 2012, no pudiendo otorgar lo que se pide porque se corresponderían con salarios dejados de percibir, lo que solo se contempla en el art. 55.5 del ET o en despido improcedentes en los que se haya optado por la readmisión.
La parte recurrida ha señalado en su escrito de impugnación del recurso que debemos declarar la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del mismo en tanto que lo reclamado no alcanza la cuantía necesaria para que la sentencia de instancia pudiera ser objeto del recurso de suplicación.
Dicha excepción debe ser rechazada porque el objeto de la demanda no se ciñe a una reclamación de cantidad, ni siquiera concretada en ella, sino que se está impugnando la decisión de extinción de la relación laboral especial de penados en establecimientos penitenciarios, interesando en ella la declaración de improcedencia, con la consecuencia de que sea readmitido en su puesto de trabajo y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión.
Siendo esta la pretensión es indudable que el criterio para el acceso al recurso de suplicación y, en su caso, el que ahora nos ocupa, no debe ser el de la cuantía reclamada ya que estamos ante una acción de condena, dirigida a que se deje sin efecto una extinción de la relación laboral especial, en la que los efectos que se interesan no se centran solo en el alcance económico que se pide sino que se extienden a la restauración de la relación laboral, lo que permite entender que estamos ante el supuesto del art. 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que da acceso al recurso de suplicación en procesos de extinción del contrato.
La STS de 14 de mayo de 2020, rcud 1674/2019 que se cita por el Abogado del Estado para justificar la excepción que invoca, no guarda relación alguna con lo que aquí se ha demandado. En aquel caso se había presentado una demanda de reclamación de cantidad por diferencias entre lo percibido y lo que se debió percibir, situación en la que se aplican otros criterios para la determinación de la cuantía, a efectos de acceso al recurso.
1.- Sentencia recurrida
En lo que ahora interesa, caben destacar los siguientes hechos. El demandante, interno en prisión, prestaba servicios desde el 2 de octubre de 2018, con un salario diario de 16 euros, bajo una relación laboral especial. Por acuerdo del Director del Establecimiento penitenciario, de 4 de abril de 2019, se procede a la extinción de la relación de trabajo por perdida de confianza. Dicho acuerdo fue objeto de la demanda que formuló el interno, en la que se impugna la extinción contractual y se interesaba la declaración de improcedencia del despido y que se le reponga en las condiciones anteriores al mismo, con condena al pago de los salarios dejados de percibir hasta que tenga lugar la readmisión.
El Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda, anula el acuerdo al no estar motivado ni concretar hechos, conforme exige el art. 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACP) con la obligación de la demandada de reponer al actor en sus condiciones laborales, anteriores a la extinción, sin derecho a salarios de tramitación al estar ante una relación laboral especial, teniendo efectos ex nunc la anulabilidad del acto administrativo.
dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación que interpuso la parte actora, en el que citaba los arts. 35 y 48 de la Ley 39/2015, manifestando que no estaba reclamando salarios de tramitación sino el perjuicio ocasionado, mencionando el art. 286.2 y 281.2 de la LRJS, como modelo de compensación. Este recurso fue desestimado por la Sala de lo Social del TSJ porque la decisión impugnada no puede ser calificada conforme a las reglas del despido disciplinario del ET.
2.- Examen de la contradicción.
El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
La sentencia de contraste es la dictada por la misma Sala de lo Social, el 12 de julio de 2016, rec. 1735/2016. En ella se resuelve una impugnación de un acuerdo extintivo de la relación laboral especial de penados que el Juzgado de lo Social estimó, incluida la reclamación de una cantidad. El establecimiento penitenciario pedía en su recurso de suplicación que se dejara sin efecto la condena dineraria. En ese caso, al interno le fueron anulados los permisos de salida, por lo que presentó queja ante el juez de vigilancia que se la estimó. Al anularle los permisos de salida, su relación laboral especial se declaró extinguida.
La Sala de suplicación, parte de que no se estaban reclamando salarios de tramitación sino que la cantidad objeto de condena en la instancia lo era por los daños y perjuicios causados al demandante desde que se le anularon los permisos de salida hasta que fue repuesto en su actividad. Y siendo eso lo reclamado, considera que, aunque tenga cierto paralelismo con los salarios -el parámetro reparador se colocó en el salario día- esos daños deben ser resarcidos porque estaría vacía de contenido la decisión judicial ya que lo contraria implicaría una mera ratificación formal de lo que el ente demandado resolvió. Reparación que podría articular en otro proceso y que, al hacerlo en ese momento, puede darse respuesta.
Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.
En efecto, ha de tomarse en consideración que la demanda de la que traen causa las dos sentencias (instancia y suplicación) dictadas en el presente caso, reclamaba que se declarase la improcedencia de la extinción del contrato, con la obligación de readmisión y los salarios dejados de percibir desde el despido. En la sentencia de contraste se reclamó frente a la extinción de la relación laboral especial y se pedía una indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron al demandante desde que le fueron anulados los permisos de salida y le fue coetáneamente extinguida la relación laboral hasta que le fue nuevamente adjudicado otro puesto. Por tanto las pretensiones de las que parten uno y otro caso son diferentes sustancialmente, y por ello los pronunciamientos de las sentencias contrastadas son divergentes.
Además, en dichas resoluciones judiciales se llega a sostener la misma doctrina en relación con la no traslación a estos casos de las reglas propias del despido disciplinario.
Es cierto que la recurrente , en este momento procesal, esta derivando la pretensión de cantidad hacia una indemnización de daños y perjuicios y que desde lo que ahora pide podría entenderse que las pretensiones son las mismas, pero ello no es admisible dado que la parte no puede introducir en este recurso cuestiones nuevas que no se correspondan con sus pretensiones, arrancando estas de lo pedido en demanda.
Y tampoco podría entenderse que esa reclamación ya se articuló ante la Sala de suplicación cuando la recurrente ya aceptó entonces que no eran procedente reclamar salarios de tramitación y que pedía una indemnización de daños y perjuicios, ya que, como refiere la sentencia recurrida, los únicos preceptos que invocaba a tal efecto eran tan solo los arts. 286.2 y 281.2 de la LRJS, sin otros en los que la Sala de lo Social pudiera resolver al respecto.
El art. 224 de la LRJS al regular el contenido del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, dispone en su apartado b) que deberá contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia' y, sigue diciendo en su número 2, que 'Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada'.
Esta Sala, al aplicar aquel precepto procesal, viene reiterando que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso excepcional y que, sin incurrir en formalismos excesivos o enervantes, ha de darse exacto cumplimiento a las normas que lo rigen de forma que en el escrito de interposición es preceptivo no solo la cita de los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, sino que debe fundamentarse y razonar la infracción cometida. Y ello, entre otras cosas, porque, en el recurso de casación unificadora esta Sala Cuarta podrá optar por una de las dos interpretaciones en liza (la de la sentencia recurrida o la de la sentencia referencial), pero también podrá sentar una doctrina distinta, pues no está obligada, desde luego, a optar por la de aquellas sentencias.
La jurisprudencia de la Sala ha establecido, asimismo, que no basta con que el recurso se remita o reproduzca la fundamentación de la sentencia de contraste.
Y hemos explicado con reiteración que todo lo anterior se debe a que la Sala no puede perder su imparcialidad, supliendo la inactividad de una de las partes por la vía de construir de oficio la fundamentación de la infracción legal, lo que causaría indefensión a las otras partes y lesionaría su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española (CE). ( SSTS de 22 de julio de 2020, rcud 418/2018; 23 de julio de 2020, rcud 2389/2018; 27 de enero de 2021, rcud 1863/2018; 28 de octubre de 202, rcud 3949/2018, entre otras).
En el presente caso, la lectura del escrito de interposición del presente recurso revela el incumplimiento de aquel mandato procesal. En él tan solo se hace mención del art. 2.1 c) del ET y los arts. 9 y 10 del RD 782/2001, preceptos éstos que son los que se recogen en la sentencia de contraste y que estaban ausentes en el recurso de suplicación que la aquí recurrente interpuso. Junto a esos preceptos, también introduce el art. 35.1 a) de la Ley 39/2015 que ya invocó ante la Sala de suplicación.
Pues bien, adolece el escrito de una fundamentación y razonamiento sobre cada uno de esos preceptos que cita, y en qué forma los ha infringido la sentencia recurrida y, por ende, que ponga de manifiesto que de los invocados se pueda obtener la existencia del derecho indemnizatorio que demanda.
Y desde luego que el apartado que destina al quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia no sirve tampoco en tanto que no se identifica doctrina de esta Sala que atiende a lo que pretende, siendo dicho apartado una mera alegación de parte
En conclusión, el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no hace 'mención precisa' alguna de 'las normas sustantivas o procesales infringidas' ( artículo 224.2LRJS) por la sentencia recurrida ( artículo 224.1 b) LRJS).
El recurso incumple de forma manifiesta, en consecuencia, los apartados 1 y 2 del artículo 224LRJS. ello constituye un defecto procesal insubsanable, insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustada al artículo 24CE e 'impecable desde el punto de vista constitucional y legal' ( ATC 260/1993, de 2 de julio, y STC 111/2000, de 5 de mayo), como recuerdan las ya mencionadas SSTS 559/2017, 27 de junio de 2017 (rcud 1735/2015), 724/2020, 23 de julio de 2020 (rcud 2389/2018), 97/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1863/2018), 1068/2021, 28 de octubre de 2021 (rcud 3949/2018).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alejandra Alias Lajara, en nombre y representación de D. Martin, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 988/2020.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3.- Sin imposición de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
