Sentencia Social Nº 3550/...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Social Nº 3550/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2101/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 3550/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100965

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7438


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 3550/06

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2101/06, interpuesto por Bárbara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 27 de febrero de 2.006 en Autos núm. 1189/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Bárbara en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- A Doña Bárbara , nacida en fecha

10-07-52, titular del DNI número NUM000 , vecina de Granada, c) DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 NUM003 , con domicilio a fines de notificaciones en el señalado, afiliada al Régimen RGSS de la Seguridad Social, con el número NUM004 , por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 09-08- 05 (Expte. Número: NUM005 , le fue reconocida una pensión de Incapacidad Permanente en grado de total para su ocupación habitual, siendo su profesión la de agricultora y su base reguladora de 479,42 euros.

2º.- Precedió a tal Resolución propuesta positiva del E.V.I. de fecha 28-07-05 que apreció un cuadro residual de CA. Infiltrante mama dcha. Mixto estadio P T4 NI Mo sometido a mastectomia radical modificada en 1999 con linfadenectomia 9/12 con QT y RT posterior en TTO actual con hormonoterapia.- 1. Venosa mido Previamente, el Informe Médico de Síntesis de fecha 20-07-05 había emitido dictamen que diagnosticó en la actora CA. infliltrante mama dcha. Mixto estadio p. T4 NI MO sometido a mastectomia radical modificada en 1999 con linfadenectomia 9/12 con QT y RT posterior en tto actual con hormonoterapia. I. Venosa MID, y las siguientes conclusiones: valorar EVI, conveniencia actual de valorar cuidados higiénicos posturales M.I.D. por I. Venosa y evitar sobrecargas con R.S.D. de forma crónica por riesgo de linfedema, siendo la contingencia la de enfermedad común.

3º.- Disconforme con la resolución dictada, la actora formuló Reclamación previa en fecha 14-09-05, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante Acuerdo de fecha 18-10-05, desestimó.

4º.- El cuadro patológico que presenta la demandante es: CA. infiltrante mama derecha mixto estadio P. T4 NI M0 sometido a martectomia radial modificada en 1999 con linfadenectomia 9/12 con QT y RT posterior en tratamiento con hormonoterapia. I. Venosa MID. Debe evitar bipedesteción prolongada, situaciones de decubito prolongado del MID. Ligero linfedema M.S.D. y limitado últimos grados flexión y Rot. Ext. Hombro dcho. Alteraciones tróÍicas en maleolo interno pierna dcha. Edema M.I.D.

5º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 30-11-05.

6º.- Le practicó en el acto de juicio prueba pericial médica del Dr. Luis Manuel .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Bárbara , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total para su profesión habitual declarada por el INSS; funda su recurso en los motivos descritos en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos repetido en varias sentencias como requisitos y presupuestos para que triunfe tal motivo: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.

Examinada la formulación del motivo, cumple con los requisitos formales referidos de cita en las pruebas documentales y periciales en que basa la revisión por adición, así como con la redacción del texto propuesto para aquélla. Como se dijo al principio, es el Juzgado de la Instancia al que, en principio, corresponde la valoración de los medios probatorios, a este Tribunal si ha habido en su consideración y relato histórico error en ella; el Juzgador referido dice en su hecho probado sexto que "se practicó en el acto del juicio prueba pericial médica del Doctor que cita" y, efectivamente, así consta en acta que ratifica su informe, pero luego no menciona si lo admite o rechaza; solo tácitamente parece que no sigue sus conclusiones, al menos todas, pues no relata entre las afecciones y limitaciones las correspondientes al sistema venoso; en el informe se alude al síndrome postrombósico moderado y a la predisposición o trombosis por el factor que se cita y remisión en uno y otro caso a anexos de informes de centros oficiales médicos; por ello la adición solicitada es acogible sin perjuicio de lo que se fundamentará y decidirá.

Como añadido al hecho probado cuarto, contará: "-Síndrome Postrombótico moderado en miembro inferior derecho con reflujo en venas femoral común, superficial y vena poplítea, presentando clínica de Insuficiencia Venosa Profunda con dermatitis ocre, cambios cutáneos achacables a la secuela postrombótica.

- Predisposición a presentar trombosis, por tener el factor V de Leyden y ser heterozigótico para la mutación puntual en la posición 20210 del gen de la protombina".

SEGUNDO.- En la aplicación del derecho en la sentencia recurrida por la vía del motivo del apartado c) del artículo citado se estima pro el recurso la vulneración del artículo 137.5 de la LGSS de 1994 en relación con el 134 , con las referencias a la sentencia del TS y texto que relata de 15-12-88 a 23-2-90 ; a tal efecto, como hemos dicho también en otras ocasiones, con referencia a doctrina de dicho Tribunal en su función de unificación de doctrina: el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Y con referencia a la permanente absoluta, que es la pretendida en este proceso: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Adecuando este concepto y características a la realidad para decidir si la recurrente se encuentra imposibilitada de realizar las tareas fundamentales de "todo" trabajo por cuenta ajena, no solo el suyo para el que fue declarada incapaz, sino también para aquellos otros que se denominan de ordinario sedentarios, fáciles, sencillos y sin esfuerzo apreciable, vemos que en cuanto a las patologías y limitaciones descritas por la sentencia recurrida, creemos que no son suficientes para impedirle esas tareas de los trabajos descritos, pero es que, como hemos razonado y decidido, se han hecho constar, efectivamente, otras deficiencias relativas a la función circulatoria en miembro inferior derecho así como predisposición a frecuentes trombosis por la existencia del factor que se describe en su organismo, pero entendemos que aun con esas deficiencias no es suficiente para impedirle la prestación de alguno de aquellos trabajos, pues la propensión a la trombosis en los miembros inferiores o, incluso, en general, aumenta el riesgo en determinadas circunstancias de reposo absoluto y prolongado tales como embarazo, parto, cirugía u otras inmovilizaciones, así como otros factores de riesgo como obesidad, tabaquismo, hipertensión y demás que explica y requiere el anexo III del informe médico, folio 70 de las actuaciones descriptor de la detección en la actora recurrente de dicho factor, no le impiden fuera de esas circunstancias el ejercicio laboral indicado, aun con las excepciones temporales necesarias.

Por todo ello el recurso no debe prosperar.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por Bárbara contra la Sentencia dictada el día 27 de febrero de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de Bárbara sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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