Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 3552/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4085/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 3552/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103647
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4777
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 03552/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0104181, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004085 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Lina
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000365
/2006
SENTENCIA Nº: 3552/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a veintiocho de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004085/2006, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Lina , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000365 /2006, seguidos a instancia de Lina frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2006 por la que se desestimada la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dª Lina , con DNI NUM000 , nacida el día 16 de julio de 1959, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual de Auxiliar Administrativo. Causó baja por Incapacidad Temporal el día 16 de julio de 2004 en la contingencia de enfermedad común.
2º.- A instancia de la actora se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente en la contingencia de enfermedad común recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 15 de febrero de 2006, en virtud del dictamen propuesta del EVI de fecha 6 de febrero de 2006 , por laque se declara que no procede la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
3º.- La actora interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 4 de mayo de 2006, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso con fecha 25 de mayo de 2006 .
4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Diagnosticada de fibromialgia. Trastorno depresivo recurrente. Artrosis en manos. En exploración del aparato locomotor: Marcha sin apoyo mecánico, sin claudicación. Movilidad axial y periférica conservada sin limitaciones significativas. Lassegue negativo. No amiotrofias. Fuerza muscular 4/5 bilateral. Tender pinzas y otros puntos fibromialgicos (+). Manos funcionales hace puño, pinza y oposición del pulgar completos, como aproximación /separación de dedos. Nódulos de Hebreden en mano derecha y 4º dedo mano izquierda.
5º.- Por Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de fecha 7 de mayo de 2004 tiene reconocido un grado de minusvalía del 55%.
6º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.210,65 € mensuales, fijándose la fecha de efectos el día 6 de febrero de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Con amparo en el artículo 191 c) LPL se denuncia infracción del artículo 137.5 y subsidiariamente137.4 LGSS así como de la jurisprudencia que cita.
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión ejercida, auxiliar administrativo, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues la actora, con un cuadro clínico en el que lo que destaca es la fibromialgia y una sintomatología depresiva secundaria a sus problemas físicos no puede estimarse que las citadas dolencias le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anula por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano pues no todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad, sino que habrá de estarse al concreto caso, al grado de los puntos de dolor detectados, a la concurrencia de otras enfermedades y a la capacidad de esa persona para soportar el dolor, ya que tal dolencia como enfermedad crónica y compleja, que provoca dolores extensos que afectan a la esfera biológica, psicológica y social del paciente, con un alto índice de frecuencia y elevado consumo de recursos sanitarios, se asienta en dos criterios diagnósticos: a) una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura (cuatro cuadrantes corporales) además de existir dolor en el esqueleto axial y b) dolor a la presión de al menos 11 de los 18 puntos elegidos que corresponden a las áreas más sensibles del organismo.
Trabajar con dolor si este se presenta de manera objetiva, continuada y sujeto a tratamiento en la Unidad del Dolor, concurriendo incluso en situaciones de sedentarismo y ausencia de cualquier esfuerzo, sin que pueda combatirse "con simples analgésicos", se revela como incompatible con el desempeño de cualquier trabajo en condiciones mínimas de normalidad, pero en el caso enjuiciado, con el cuadro clínico declarado probado, la falta de precisión en el diagnóstico de la dolencia que podría resultar incapacitente ( el dolor se manifiesta incluso en puntos no fibromiálgicos) está claro que la recurrente posee aptitud física residual tanto para la normal realización de su quehacer laboral habitual como para otros sedentarios, livianos o sencillos ya que aquellas dolencias, en su estado evolutivo actual, podrían impedirle realizar actividades que requieran esfuerzos físicos moderados, situación de estrés o que exijan gran atención pero ni le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, de suerte que en modo alguno pueden ser tributarias de una invalidez absoluta, ni provocan una total imposibilidad de ejecución de sus trabajos como auxiliar administrativo sin tareas de atención al público, ya que de un lado, no consta ni resulta presumible que su profesión requiera de esfuerzos físicos y de otro, el trastorno depresivo es compatible con el desempeño de funciones que no exijan una carga mental especial o que causen un stress fuera del normal de cualquier trabajo, incluido el suyo habitual. La mera constatación de diagnóstico diferencial de fibromialgia no es elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de esta enfermedad, incluida la incapacidad para su profesión habitual que no requiere de grandes exigencias físicas, todo ello, sin perjuicio de que en momentos de agudización de la patología relativa al cuadro depresivo y la fibromialgia, se causen períodos de incapacidad temporal.
El motivo, por lo expuesto, es desestimado y por su efecto el recurso, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorables de sus dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
