Última revisión
20/12/2006
Sentencia Social Nº 3553/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2130/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 3553/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100958
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7423
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 3553/06
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2130/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril en fecha 22 de marzo de 2.006 en Autos núm. 34/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Santiago en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2.006 , por la que se estimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. Datos profesionales del demandante:
I. El demandante, nacido el 23-12-1962, figura afiliado al Régimen Especial de Autónomos la Seguridad Social.
II. El actor tenía como profesión la de albañil.
SEGUNDO. Tramitación de expediente de incapacidad permanente:
I. El 20-10-2005, se emite el informe médico de síntesis donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "IV crónica severa de MII, epilepsia, posible síndrome antifosfolipídico", entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Las descritas". Con base en estas dolencias, propone la calificación del trabajador como Incapacitado Permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
II. Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 11-11-2000 se eleva a definitiva la propuesta y se reconoce al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de la base reguladora.
TERCERO. Circunstancias clínicas:
En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, al actor se le aprecian las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Insuficiencia venosa crónica y severa en MII con eritema en 1/3 distal y dolor a la palpación, ulcera en región maleolar interna, Hommans +, cuadro de crisis epilépticas parciales complejas secundariamente generalizadas presentando una actividad paroxística generalizada de origen centroencefálico y predominio anterior, sin que los diferentes tratamientos hayan conseguido el control de las crisis que se dispararon en julio de 2005 a varias crisis mensuales de aparición preferentemente nocturna, posible síndrome antifosfolipídico".
CUARTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos:
I. La base reguladora mensual es de 1.637,76 € mensuales y la fecha de efectos económicos el 4- 11-2005.
QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa:
I. La parte actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2-12-2005.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró al trabajador actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, frente a la total realizada por aquél; basa su recurso en los motivos b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos, hemos declarado al respecto: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
En concreto se postula la modificación del hecho probado tercero con cita del documento obrante al folio 90 de las actuaciones; efectivamente, en él se hace constar la procedencia u origen de las crisis epilépticas desde los 14 años, así como lo demás que interesa y que coincide con el informe del médico evaluador, incluso en la aparición "vespertinas" de las crisis, sin duda, consignado "nocturnas" por error.
El motivo es de aceptar, pues es conforme con la realidad probada, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a su valoración, así que constará del siguiente tenor: "En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapeúticas y rehabilitadoras, al actor se le aprecian las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Insuficiencia venoso crónica v severa en MMII con eritema de 1/3 distal y dolor a la palpación, úlcera en región maleolar interna, hommans +, cuadro de crisis epilépticas parciales complejas secundariamente generalizadas, de una actividad paroxística generalizada de origen centroencefálico y predominio anterior, sin que los diferentes tratamientos hayan conseguido el control de las crisis que se han disparado a varias crisis mensuales de aparición preferentemente vespertinas. Posible síndrome antifosfolipídico".
SEGUNDO.- Respecto al otro motivo, aplicación del derecho, se cita como infringidos los art. 136 y 137.5 de la LGSS y se transcribe STS de 23-2-1989 .
En el artículo últimamente citado y su número 5 se contiene la calificación dentro de las incapacidades de la permanente absoluta para todo trabajo, acogido por la sentencia recurrida o impugnada en el recurso; al respecto de la misma y su aplicación hemos reiterado: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
Comparando lo dicho con las limitaciones que le afectan al trabajador actor, por una parte, y así se reconoce en el recurso, el mismo está afecto de las dolencias o alteraciones del miembro inferior izquierdo con insuficiencia venosa crónica y severa, con dolor y úlcera, cuya importancia limitativa fue observada por el propio Juzgador, como comenta en su fundamento cuarto; pero también le afectan las crisis epilépticas que, creemos, constituyen la especial anomalía para impedirle cualquier actividad, aunque sea sedentaria, fácil, sin esfuerzos; la modificación de hechos probados no afecta a esa conclusión, pues aunque fuera apreciada ya a los 14 años fue atendido hasta épocas recientes con seguimiento especializado, pero, como dice en los hechos probados, "se han disparado las crisis, se han disparado a varias mensuales por no conseguir los diferentes tratamientos el control de ellas"; consistiendo el cuadro epiléptico en crisis parciales, pero complejas secundariamente generalizadas, como resalta la sentencia recurrida.
Se cita la STS de 23-2-89 , como caso similar; se trataba de trabajador con profesión de albañil como en el presente, y se aceptó la total, pero la epilepsia que padecía lo era con desaparición de crisis generalizadas tras el tratamiento, la enfermedad estaba controlada según se desprende de los razonamientos en el fundamento segundo, lo que no concurre en el presente caso en el que no se ha conseguido el control siguiendo la aparición de la crisis "varias al mes" y de aparición vespertina, es decir, durante horario normal del posible trabajo de no aceptarse la Absoluta.
La STS de 27-3-89 , posterior y cercana a la comentada acepta la calificación de incapacidad permanente absoluta, rechazando el recurso del INSS, en el caso de trabajador con crisis epilépticas propias de la misma, en ocasiones se repiten, varias veces por semana; más frecuentes que el caso enjuiciado pero también cercanas, siendo difícil imaginar la posibilidad de contratación.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuestos por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 22 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril , en Autos seguidos a instancia de Santiago sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
