Sentencia Social Nº 3553/...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Social Nº 3553/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2009 de 04 de Mayo de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3553/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009104292


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 4 de mayo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3553/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Julián frente al Auto del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2008 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 261/2008 y siendo recurridos -Ministerio Fiscal-, Bures, S.A. y Laura , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 14 de mayo de 2008 se dictó sentencia por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Julián , en procedimiento en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente, que no nulo radical, el despido articulado sobre el mismo, con efectos de 14/03/2008, y condenar a la empresa demandada BURÉS, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración y a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir al actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o a abonarle indemnización por despido en suma de 58.057,02 euros, entendiéndose que, caso de no optar, procederá la readmisión y, en todo caso, a abonarle también los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de salario mensual de 2.764,62 euros y que, al momento de su dictado ascienden a suma de 5.621,39 euros.

Y que debo desestimar la pretensión acumulada de indemnización por vulneración de derechos fundamentales y absolver libremente de la pretensión de condena que le fue dirigida a doña Laura "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de reposición la parte recurrente y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 14 de octubre de 2008 .

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte recurrente, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación D. Julián la resolución que con forma de Auto dictó el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Barcelona en fecha 14/10/08 en la que se desestima la petición formulada por el mismo dirigida a que se declarase la extinción de la relación laboral por readmisión irregular entendiendo, antes y al contrario, que dicha readmisión resultó "correcta e íntegramente ejecutada provisionalmente la sentencia".

Segundo.- Con carácter previo a la adopción de cualquier decisión sobre el fondo de la cuestión planteada por la recurrente debemos pronunciarnos sobre la propia admisibilidad del citado recurso. Y es que, recordemos, las normas que determinan el acceso al recurso de suplicación o, y en la perspectiva que aquí interesa, las que determinan las resoluciones recurribles con el mismo, pertenecen al denominado "orden público procesal" en la medida en que definen la competencia funcional de la Sala. Y esta debe así, siempre y con independencia del criterio que al efecto haya podido adoptar el órgano judicial de instancia o que puedan mantener las propias partes, determinar o reconocer su propia competencia; esto es y en otros términos, la propia recurribilidad de la resolución impugnada. Al respecto no podemos sino recordar el carácter extraordinario con que se configura el recurso de suplicación en la Ley de Procedimiento Laboral, ex art. 189.2 , cuando dispone en el mismo que tal recurso procederá "contra las resoluciones que se determinan en la ley y por los motivos que en ella se establecen". En este punto no podemos sino recordar que el artículo 302 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional, sólo procederán en su caso, los recursos de reposición o súplica. Se cierra con tal precepto el recurso de suplicación a las resoluciones sobre temas debatidos en ejecución provisional con las matizaciones que al efecto hemos podido apuntar en nuestra sentencia aceptando por ello la recurribilidad de las resoluciones dictadas en tal fase procesal cuando en dicho incidente "por inadecuación de procedimiento o exceso en el uso de sus facultades legales, el Juez resolvió en el incidente temas que no son propios de él o que debieron ser resueltos en proceso autónomo". Supuestos en los que, decíamos, deberá aceptarse el recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues, de no admitirse a trámite, se estaría generando una "máxima" indefensión en las partes del procedimiento. Como regla general tenemos, por tanto, que las resoluciones que dirimen recursos de reposición contra otras dictadas en ejecución provisional no son susceptibles de impugnación mediante recurso de suplicación ni ningún otro. Regla de aplicación a los casos, como el de autos, en que se resuelve recurso de reposición contra la resolución que acuerda requerir o practicar un trámite propia de dicha ejecución y al que se refiere el art. 296 de la L.P.L . Procederá, en consecuencia, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas que regulan esta cuestión y a la que hemos hecho referencia y la insalvabilidad del obstáculo que impide acceder al recurso, anular el curso de las actuaciones seguidas desde que se notificó el auto de 14 de octubre de 2008 , declarando su irrecurribilidad y consiguiente firmeza, dejando sin examinar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que declaramos de oficio la irrecurribilidad del Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Barcelona en fecha 14 de octubre de 2008 , dictado en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº 261/08 , y en consecuencia anulamos las actuaciones realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente anunciado e interpuesto contra dicho Auto, sin que haya lugar a resolverlo, declarando la firmeza de dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.