Sentencia Social Nº 3553/...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Social Nº 3553/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1178/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3553/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010103636


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0069001

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de mayo de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3553/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Modesto frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 1032/2008 y siendo recurrido/a The Magnetic Marketing Co., S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Modesto frente a la empresa The Magnetic Marketing Co S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandada, The Magnetic Marketing Co S.L., por carta de fecha 22-5-08 ofertó al actor, D. Modesto , con NIE nº NUM000 , un puesto de trabajo en dicha empresa, para formar parte del equipo de telemárketing, para empezar a prestar servicios el día 16-6-08.

SEGUNDO. En fecha 7-11-08 el actor remitió a la empresa un burofax en los siguientes términos: "De acuerdo a su comunicación verbal de despido por su parte, le insto expresamente a fin de que remita carta de despido a mi domicilio particular alegando los motivos de tal decisión".

TERCERO. En fecha 11-12-08 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido, porque no considera acreditado que el actor hubiere llegado a prestar servicios de naturaleza laboral para la empresa demandada, ni tampoco que se hubiere producido el supuesto despido verbal invocado en la demanda.

Al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL , se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación del hecho probado primero para que se adicionen diferentes datos relativos a las circunstancias de la relación jurídica existente entre las partes.

Pretensión que no puede ser acogida, en primer lugar, porque se sustenta en meras conjeturas y valoraciones del propio recurrente, sobre los mismos documentos que han sido ya valorados expresamente y de forma motivada en la sentencia de instancia de manera distinta, debiendo prevalecer el más imparcial y objetivo criterio de la juzgadora de instancia sobre el más interesado y subjetivo de la parte; y en segundo lugar, porque la redacción alternativa propuesta contiene conclusiones de naturaleza jurídica predeterminantes del fallo, al indicar que el actor fue despedido verbalmente el 20 de octubre de 2008.

De cualquier manera, la sentencia de instancia ha razonado de manera especialmente motivada y fundamentada que el actor no acredita la existencia de la relación laboral, porque se ha limitado simplemente a aportar un documento privado con una oferta futura de un puesto de trabajo, sin que haya elemento alguno que permita considerar que efectivamente hubiere llegado a formalizarse la relación laboral o que el trabajador hubiere llegado a prestar servicios de tal naturaleza para la empresa, un mucho menos, que posteriormente se hubiere producido ningún acto de extinción de la relación laboral calificable como despido.

A lo que la sentencia añade, que el trabajador ni tan siquiera ha comparecido personalmente en el acto de juicio oral, de manera que no ha podido ser interrogado en confesión, sin que tampoco hubiere comparecido la empresa y oponiéndose expresamente el FOGASA a considerar acreditada la existencia de la relación laboral.

Frente a tan rotundos, fundamentados y motivados argumentos de la sentencia en la valoración de la escasa prueba aportada por el demandante, no puede prevalecer la opinión subjetiva del propio interesado que quiere extraer de esos mismos documentos la constitución de la relación laboral.

No hay un error evidente de valoración de la documental aportada al proceso y no puede por ello estimarse este primer motivo del recurso, sin que haya de variar esta conclusión el hecho de que en otro juzgado de lo social haya podido estimarse posteriormente una ulterior reclamación de cantidad del actor, cuando tampoco en aquel procedimiento compareció la empresa y se desconoce la prueba documental que pudiere haber aportado el recurrente, siendo en todo caso que la valoración de la prueba por aquel otro juzgador no ha de vincular a este Tribunal.

SEGUNDO.- Inalterado el relato de hechos probados debe también decaer el motivo segundo, que se formula por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL , denunciando infracción del art. 8.1º, 15.2 y 55.1º del ET , para sostener que se ha acreditado la existencia de una relación laboral verbal y un posterior despido en la misma forma, que debe por ello declararse como improcedente.

Pretensión que no puede ser acogida, cuando ya hemos dicho que la sentencia de instancia ha analizado exhaustivamente y de manera especialmente motivada, la escasa prueba documental aportada por el trabajador, para concluir que no ha quedado acreditada la existencia de una prestación de servicios de naturaleza laboral, ni mucho menos, la del despido verbal en que se sostiene la demanda.

Argumentación que este Tribunal comparte, a la vista de la escasísima prueba documental de nula relevancia aportada por el recurrente, y ante el hecho de que ni tan siquiera hubiere comparecido personalmente en el acto de juicio oral, habiéndose opuesto el FOGASA reconocer la existencia de la relación laboral que no consta acreditada por ningún medio aceptable en derecho, sin que tampoco concurran circunstancias que pudieren calificar como injustificada e irrazonable la negativa de la juez de instancia a tener por confesa a la empresa, en este contexto de ausencia absoluta de pruebas mínimamente eficaces para demostrar la existencia de la relación laboral.

Por otra parte, la naturaleza extraordinario del recurso de suplicación impediría al Tribunal modificar el criterio de la juez "a quo", una vez que se constata que es perfectamente lógico, razonable y justificado, encontrándose además perfectamente motivado y razonado en su sentencia, sin que, como ya hemos dicho, resulte vinculante la opinión distinta de otro juzgador en un procedimiento posterior, en el que se habrían aportado unas pruebas que se desconocen y que ignoramos si son las mismas o diferentes a las del caso de autos.

Debemos por ello desestimar el recurso del trabajador y confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Modesto contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de Barcelona, en el procedimiento número 1032/08 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra THE MAGNETIC MARKETING CO SL y FOGASA, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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