Sentencia Social Nº 3553/...re de 2011

Última revisión
20/12/2011

Sentencia Social Nº 3553/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 3553/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011103027

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2011:13729

Resumen
41091340012011103027 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 3553/2011 Fecha de Resolución: 20/12/2011 Nº de Recurso: 986/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Voces

Contrato de trabajo de duración determinada

Despido improcedente

Antigüedad del trabajador

Pago del salario

Contratos de trabajo formativos

Contrato de Trabajo

Contrato eventual por circunstancias de producción

Período de prueba

Puesto de trabajo

Encabezamiento

Recurso nº 986/11 (S) Sentencia nº 3553/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3553/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D Fermín , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cádiz, en sus autos núm. 907/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fermín, contra Instalaciones y Servicios Verdugo S.L.U , Le Habitat Leal Roca S.L., D. Marcelino y Dª María Milagros, sobre Despido , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de mayo de 2.010 por el referido juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO .- El 06-06-07 se firma contrato en la modalidad de contrato para la Formación con prórroga hasta el 05-12-08.

SEGUNDO .- Se firma otro eventual cuyo objeto escrito es: Para la comprobación del aprovechamiento de la formación recibida en la empresa. Tiene prórroga con fecha final para el 08-12-09; se le preavisa de ese fin en escrito fechado el 13-11-09 (folio 179).

TERCERO .- Hay finiquito firmado al acabar el de formación.

CUARTO .- Desde junio de 2009 existía conflictividad en la empresa por retrasos en las retribuciones; se solía pagar a primeros del mes siguiente al devengado.

QUINTO .- Sobre si el salario es el de la demanda 1.674,90 euros al mes o 55,83 euros al día o el alegado por empresa 1448,70 o 48,29 al día; no hay cálculo aritmético de nadie ni alegación jurídica de los elementos a aplicar; si se hace la medias de las bases de cotización de las cuatro nóminas aportadas: 1.540 ,97; 1.437 ,34; 1.526 ,13 y 1.482 ,50, resulta una media de 1.496,74 euros al mes o 49,89 euros al día.

SEXTO .- Respecto al pago de 500 euros solamente o dos pagos de 500; existe documento de la cuenta usual utilizada para retribuir al personal donde aparece un ingreso al actor de 500 euros el día 25-11-09 y en la cuenta del propio trabajador (folio 437); existe documentos a modo de recibo por importe de quinientos euros (folio 232). Como se razonará se acepta que sólo hubo un entrega por transferencia de 500 euros y no otra en metálico el 25-XII-2009; por lo que se entiende que ese recibo de diciembre es un error y no corresponde con una segunda entrega.

SÉPTIMO .- El mes de julio de 2009 se abona a al actor en dos partes una el día 11 y otra el 31 de agosto siguiente; agosto y septiembre no se abonan a primeros del siguiente a sui devengo.

Igual ocurre respecto a octubre y noviembre.

Hay un pago de cincuenta euros(50).

OCTAVO .- La empresa no concede vacaciones para el año 2000. Hay reclamación del trabajador, y la empresa las impone antes de acabar la relación laboral activa en diciembre.

NOVENO .- En septiembre de 2009 la empresa pierde un contrato con Gas Natural que le suponía un gran nivel de facturación con anterioridad; en el último trimestre de 2009 hay firmados documentos de baja voluntaria por el personal de la empresa; existen Sentencias estimando extinción por impagos y salarios.

DÉCIMO .- El Sr. Marcelino es el administrador Único de Instalaciones y Servicios Berdugo SL; hay Sentencias en este Juzgado estimando su no legitimación pasiva , igual ocurre con la Sra. María Milagros respecto a Le Habitat SL.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Fermín, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 191 b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la Sentencia de instancia que estimó su demanda y declaró extinguida la relación laboral que le unía a la empresa "Instalaciones y Servicios Berdugo S.L.U." por retrasos continuados en el pago de los salarios y la improcedencia del despido acordado el día 8 de diciembre de 2.009 , pretendiendo en el recurso exclusivamente que se le compute a efectos de antigüedad para el cálculo de la indemnización que le corresponde el tiempo que estuvo vinculado a esta empresa mediante un contrato de formación desde el 6 de junio de 2.007 al 5 de diciembre de 2.008.

En primer lugar solicita en el recurso, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que se incluya en el relato fáctico la fecha de suscripción del contrato eventual concertado con la empresa y que fue el 9 de diciembre de 2.008, revisión que debemos aceptar por así deducirse del contrato de trabajo que figura unido a las actuaciones y que tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo, en cuanto acredita una continuidad significativa en la relación laboral por ello debemos incorporar otro hecho probado en el que se declare que "Con fecha 9 de diciembre de 2.008 el actor firma un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa", estimando el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- En relación con el derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción del artículo 11.1 f) y 11.2 j) del Estatuto de los Trabajadores, que regula el contrato para la formación , norma que establecen que "Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.".

Ante la claridad del precepto el magistrado de instancia no puede justificar la falta de cómputo del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa en su validez, pues precisamente el Estatuto de los Trabajadores prevé que cuando a un contrato formativo válido le siga otro por el que el trabajador continúe prestando servicios en la empresa, independientemente de que sea indefinido o temporal, el contrato de formación se le computa a efectos de antigüedad, como en este caso en el que el contrato eventual además se suscribió "para la comprobación del aprovechamiento de la formación recibida en la empresa", objeto inapropiado para justificar un contrato eventual y que justifica su calificación como fraudulento y la improcedencia del despido, pero que acredita de forma fehaciente que la finalidad del mismo era la continuidad de la relación laboral, que evidentemente exige la suscripción de un nuevo contrato al tener el contrato de formación como finalidad específica "la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación" , en la redacción vigente del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en la fecha de formalización del contrato, objeto que una vez concluido no puede justificar ni la prolongación del contrato de formación, ni la suscripción de un nuevo contrato de formación, por lo que la empresa necesariamente debería efectuar al actor una nueva contratación.

Por lo expuesto , ante la claridad de la norma que computa a efectos de antigüedad el contrato de formación cuando existe continuidad de la relación laboral , debemos computar a efectos indemnizatorios como antigüedad del trabajador 6 de junio de 2.007, correspondiéndole una indemnización por la improcedencia del despido indebidamente acordado por la empresa el 8 de diciembre de 2.009 ascendente a 5.615,70 euros, por lo que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín contra la Sentencia dictada el día 17 de mayo de 2.010 por el juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, en el proceso seguido por la demanda interpuesta por D. Fermín contra las empresas "INSTALACIONES Y SERVICIOS BERDUGO S.L.U." y "LE HABITAT LEAL ROCA S.L." y las personas físicas D. Marcelino y Dª. María Milagros en reclamación de extinción de la relación laboral e impugnación de despido, incrementando la cantidad reconocida en la Sentencia en concepto de indemnización para el caso de que las empresas opten por el abono de la misma a la cantidad de 5.615 ,70 euros (que incluye la cantidad de 3.347,33 euros reconocida en el fallo), ratificando la declaración de improcedencia del despido y la condena al pago de los salarios de tramitación por importe de 7.982 ,40 euros.

Se mantiene la libre absolución de D. Marcelino y Dª. María Milagros

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Se advierte a la empresa condenada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0986-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

Se advierte a la empresa condenada que , de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado el importe de la condena impuesta, en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0986-11, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 3553/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 986/2011 de 20 de Diciembre de 2011

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