Última revisión
21/11/2006
Sentencia Social Nº 3554/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3927/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 3554/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006103642
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:7945
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 3927/06
Recurso contra Sentencia núm. 3927/06
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 3554/06
En el Recurso de Suplicación núm. 3927/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Valencia, en los autos núm. 932/05, seguidos sobre libertad sindical, a instancia de la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, asistida del Letrado D. Pedro Lavena García contra AIR NOSTRUM LAM S.A. asistida de la Letrada Dª Natalia Navarro Moreno, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), asistido de la Letrada Dª Ana Mª Mejías García, SINDICATO INDEPENDIENTE (S.I.), asistido del Letrado D. Fermín Palacios Cortés, Teresa , asistida de la Letrada Dª Cristina Ruiz Sánchez, SINDICATO ESPECIAL DE PILOTOS LINEAS AEREAS (SEPLA), asistido del Letrado D. José Barrachina Gómez, y el Ministerio Fiscal, representado por D. Manuel Campoy Miñarro en los que es recurrente el sindicato demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de Mayo de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones planteadas por los codemandados de falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento y falta falta de litisconsorcio necesario, y estimando las excepciones alegadas por las partes codemandadas de Incompetencia de jurisdicción, cosa juzgada y litispendencia, falta de legitimación pasiva , falta de acción y caducidad de la acción, procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), por apreciación de las excepciones mencionadas, y debo absolver y absuelvo en la instancia a las demandadas, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), el SINDICATO INDEPENDIENTE (S.I) , Teresa, y el SINDICATO ESPECIAL DE PILOTOS LINEAS AEREAS (SEPLA) de los pedimentos deducidos en su contra , dejando imprejuzgada la acción, advirtiendo a las partes, en cuanto a la falta de competencia de este juzgado , que podrán ejercitar los Derechos que las asistan ante la Sala de lo Social de la audiencia Nacional.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El Sindicato Unión Sindical Obrera de la comunidad Valenciana (USOCV), tiene en la empresa codemandada AIR NOSTRUM L.A.M. S.A. representación en los comités de empresa de la misma, y tiene constituida sección sindical de los afiliados en la empresa. SEGUNDO.- En fecha 22 de marzo de 2004 se llevaron a cabo elecciones de representantes de los trabajadores, en el centro de trabajo de la empresa AIR NOSTRUM L. A.M S.A., sito en la Avda. Comarques del País Valencia nº 2 de Quart de Poblet (Valencia) , registrado en fecha 7-4-04, con nº de expediente 46/235/04 y resultado de elecciones ante la Oficina Pública de Registro de Actas de Elecciones Sindicales de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. TERCERO.- En el acta de escrutinio incorporada el expte, 46/235/04, consta elegido un Comité de Empresa integrado por 23 miembros (6 avalados por el Sindicato Independiente , 2 por Unión Sindical Obrera ( Rebeca y Edurne ), 2 por Sindicato Especial de Pilotos de Líneas Aereas , y 13 por Unión General de Trabajadores). CUARTO.- Las elecciones de fecha 22-3-04, no fueron impugnadas por la Central Sindical Unión sindical Obrera (USO). QUINTO.- Los comPonentes de la candidatura USOCV al Colegio de Técnicos y Administrativos, comunicada a la mesa Electoral por escrito de fecha 27-2-04, estaba formada por orden correlativo por: Rebeca , Edurne, María Rosario, Maite, Begoña, Rosa, Esther, María Esther, Mariana , Celestina, Marí Juana, Hugo, Luz y Cecilia (doc. nº 11 de Air Nostrum LAM S.A.). SEXTO.- Por escrito de fecha 15-6-05 , se comunica por Dña. María Luisa, Delegada Sindical de USOCV, a la Dirección de la empresa codemandada , que se había tenido conocimiento de que la trabajadora Dña. Begoña , estaba siendo víctima de acoso laboral por parte de su superior inmediato Dña. Teresa . SÉPTIMO.- Dña. Begoña, fue amonestada en fecha 17-06-05 y sancionada por la empresa demandada en fecha 20-6-05, la cual presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 12-7-05, en materia de sanción. OCTAVO.- Dña. Rebeca , inició baja por I.T. en fecha 1-6-04, con diagnóstico de Ansiedad-Depresion. Años antes, no concretada la fecha, estuvo de baja por I.T. durante aproximadamente un año por Depresión. NOVENO.- Dña. Begoña fue asistida sin baja laboral en la Mutua SAT en fecha 9-6-05, por síndrome ansioso depresivo secundario a estrés laboral. DECIMO.- Los trabajadores del Departamento de atención a Tripulaciones, de la empresa codemandada, concretamente, Dña. Edurne y Dña. Begoña, cuando eran advertidas por la empresa , se hacia verbalmente o por E-mail, como al resto de trabajadores. Dichas advertencias se realizaban, entre otros, por Dña. Teresa, jefe de Atención a Tripulaciones, o por D. Gregorio, Adjunto de la jefa del Departamento.- DECIMO PRIMERO.- En fecha 2 de junio de 2004 , se emitió informe y propuesta del Comité de Empresa de Quart, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en el Departamento de Atención a Tripulaciones de la Compañía de AIR NOSTRUM LAM S.A (doc. nº B2 de Air Nostrum y doc nº 2 de Teresa ). DECIMO SEGUNDO.- Dña. Edurne, Dña. María Rosario , y Dña. María Angeles, Trabajadores de AIR NOSTRUM LAM S.A. del Departamento de Atención a Tripulaciones, en 13-7-04, instaron la extinción de su contrato en virtud del art. 41.3 del E.T . por causa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, extinguiéndose la relación laboral, con fecha de fectos el 28-7-04 y 21-7-04, respectivamente (doc. nº 36 y 37 de Air Nostrum). DECIMO TERCERO.- D. Miguel Ángel, D. Gonzalo y d. Jose Luis, formularon escritos de demanda en materia de despido contra la empresa codemandada AIR NOSTRUM LAM S.A. ante los Juzgados de lo Social de Madrid , celebrándose actos de conciliación en fechas 30-6-04 y 19-7-04, respectivamente, con el resultado que obra en dichas actas y que se da por reproducido (doc. nº 47 a 65 de la parte actora). DECIMO CUARTO.- Por sentencia de fecha 3-4-06, del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, se declaró la procedencia de los despidos de Augusto y otros, trabajadores de la empresa AIR NOSTRUM LAM S.A. DECIMO QUINTO.- En la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Air Nostrum y sus trabajadores , en fecha 4-10-04, se concretaron los representantes de cada Sección sindical o grupo, estando formada por el SI, UGT, y USO (titulares: Lorenzo y Ana María, y suplentes: Remedios y Juan Pedro ). DECIMO SEXTO.- En fecha 8-10-04, asistieron a la reunión convocada por el Comité Intercentros de AIR NOSTRUM LAM S.A., 6 representantes de UGT, 5 representantes de SI , y 3 representantes de USO ( Remedios, Ana María y Lorenzo ) (doc nº 121 de la parte actora). DECIMO SÉPTIMO.- En fecha 21-10-04, se constituye la comisión negociadora del Convenio Tierra/TCP'S de la empresa codemandada, compuesta en la parte social por 9 representantes , dos del sindicato USO (Sr. Lorenzo y Sra, Remedios ) , y en la parte de la empresa por otros 9 representantes. DECIMO OCTAVO.- En fechas 3-12-04, 14-12-04, 17-1- 05, 24-1-05, 3-2-05, 9-3-05, 16-5-05, 24-5-05, 30-5-05 , 2-6-05, 20-6-05 y 21-6-05, se comunica por Email, a representantes de las secciones sindicales, y concretamente a Remedios y Ana María 8USO), a reuniones de comisión negociadora del II Convenio Colectivo Air Nostrum LAM S.A. DECIMO NOVENO.- En fecha 15 de Julio de 2005, se levanta acta de reunión de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de la empresa Air Nostrum , LAM S.A., a dicha reunión no asisten Remedios y Ana María (USO), las cuales eran conocedoras de la celebración de la misma. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnada por la empresa codemandada AIR NOSTRUM LAM S.A, y emitido informe del Ministerio Fiscal de fecha 4 de octubre de 2006. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- La Sentencia de instancia, recaida en procedimiento interpuesto por USOCV contra AIR NOSTRUM LAM S.A. y otros, por vulneración del derecho de libertad sindical, desestimó las excepciones plateadas por los codemandados de falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y estimó las excepciones alegadas por las partes codemandadas de incompetencia de jurisdicción, cosa juzgada y litispendencia, falta de legitimación pasiva , falta de acción y caducidad de la acción, desestimando la demanda por apreciación de las excepciones indicadas y absolviendo en la instancia a las demandadas. Este fallo es recurrido en suplicación por USOCV al amparo de la letra c) del art. 191 de la L.P.L . al entenderse infringidos los arts. 1,2 y 10 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril ( L.P.L .), dado que la primera excepción apreciada por el Juzgador a quo de incompetencia de jurisdicción nunca debió ser tenida en consideración. Sigue diciendo la recurrente que es cuestión diferente que por alguna de las partes o por el Juzgador, de oficio, se alegara la incompetencia de los Juzgados de Valencia bajo el entendimiento de que por razón de la materia o del territorio correspondiera su conocimiento a otro órgano de la jurisdicción social. Y en cualquier caso se opone a la alegación de incompetencia territorial pues el real acontecimiento de los hechos denunciados lo ha sido en la provincia de Valencia.
Pues bien, con independencia de lo alegado por las partes y del nomen iuris otorgado por las mismas y por el Juzgador, lo bien cierto es que éste está apreciando una incompetencia objetiva de los Juzgados de lo Social de Valencia para el conocimiento del presente asunto. Entiende el juez de instancia que el órgano jurisdiccional competente es la Audiencia Nacional , lo que así sucede por aplicación de lo establecido en el art. 67.2 LOPJ y en el art. 8 LPL . Establece literalmente este último: "La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren los apartados g, h, i, k, l y m del art. 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial Superior al de una Comunidad Autónoma". La cuestión queda, por tanto, reconducida a determinar si la persecución antisindical planteada se limita al ámbito estricto del Juzgado de lo Social (por considerarlo referido al ámbito de la sede de la empresa AIR NOSTRUM en Valencia, centro de Quart de Poblet y base del aeropueto) o si tiene ramificaciones , efectos o consecuencias en otros centros de la empresa en el resto de España, en cuyo caso el órgano jurisdiccional competente sería la Sala de lo Social de la audiencia Nacional. Y dado que la parte actora señala como datos de los que racionalmente presume indicios de persecución sindical comportamientos que no sólo afectan a afiliados y simpatizantes de USO en el centro de trabajo de Quart de Poblet y en la base del aeropuerto sino también el despido de trabajadores de Madrid, indicando literalmente el hecho 6º de la demanda que "estas prácticas y medidas empresariales restrictivas de nuestro Derecho y de los Derechos de aquellos que representamos, no sólo se dan en el centro de trabajo de Quart de Poblet en Valencia , sino que también se producen hechos de la misma o mayor gravedad en otros centros de trabajo de la demandada en España. Así, a lo largo del presente año 2005 ya se ha despedido a tres compañeros en el centro de Madrid mediante despidos disciplinarios e imputándoles infracciones laborales carentes de relación con la realidad y siendo las mismas del todo falsas o mendaces" (sic), la afectación por encima del ámbio de la Comunidad Valenciana es evidente. A ello hay que sumar que el Convenio Colectivo es de ámbito nacional, habiendo formado parte de la comisión negociadora no sólo empleados del centro de trabajo de Valencia, sino también de Madrid o Barcelona , denunciando la actora la exclusión de la negociación del mismo como indicio de conducta antisindical. Como dice la sentencia a quo, la amplitud de conductas antisindicales alegadas, caso de acreditarse, tendrían unas consecuencias que se extenderían a un ámbito superior al de una comunidad Autónoma, y la Sentencia que declarase la existencia de vulneración sindical extendería sus efectos y repercutiría a dicho ámbito Superior. La afectación se extiende más allá de la Comunidad Valenciana, por lo que el asunto debe ser enjuiciado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en virtud de lo dispuesto en el art. 8 de la L.P.L ., sin que proceda entrar en el resto de motivos por no ser necesario ante la apreciación de la incompetencia referida.
Fallo
Con desestimación del recurso formulado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV) declaramos la incompetencia objetiva del juzgado de lo Social de Valencia para el enjuiciamiento del presente asunto. En consecuencia , confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social numero 4 de Valencia, de 19 de Mayo de 2006, en proceso de tutela de libertad sindical a instancias de USOCV frente a AIR NOSTRUM LAM, S.A. y otros , en lo que se refiere a la incompetencia de los Juzgados y Tribunales de Valencia y advertencia a la parte demandante de que corresponde su enjuiciamiento a la Sala de lo Social de la audiencia Nacional, revocándola en el resto.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en Audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
