Sentencia Social Nº 3554/...yo de 2007

Última revisión
15/05/2007

Sentencia Social Nº 3554/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1020/2006 de 15 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3554/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103911

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5372


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019439

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 15 de mayo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3554/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Moldes Inalca, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 26 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 476/2005 y siendo recurrido/a Rodrigo , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MOLDES INALCA, S.L., frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Rodrigo , la Tesorería General de la Seguridad Social y MUTUA FREMAP, y ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 15/01/04 Rodrigo se encontraba trabajando con la categoría de oficial 2ª por cuenta de le empresa MOLDES INALCA, S.L..

SEGUNDO.- El expresado día 15/01/04 Rodrigo se dispuso a alcanzar un taladro que se encontraba situado en la última balda de una estantería ubicada en las dependencias de la empresa, a unos dos metros de altura. Con tal fin, el Sr. Rodrigo subió por una escalera metálica fija existente junto a la estantería. Cuando se encontraba aproximadamente a una altura de 80 centímetros del suelo, colocó un pie y una mano en la estantería, accediendo al taladro, y al agarrarse de nuevo a la escalera resbaló su mano derecha, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo. A resultas del accidente del Sr. Rodrigo resultó con fractura de calcáneo del pie izquierdo con hundimiento talámico. (interrogatorio del actor, informe de inspección al folio 104)

TERCERO.- En el momento del accidente en la empresa existía una escalera de tijera de 1,60 metros de altura dotada de cuatro escalones y plataforma. (folio 106)

CUARTO.- Rodrigo había recibido, con carácter previo al accidente un curso de formación genérica en prevención de riesgos laborales, habiéndole sido entregado un manual genérico, que no contiene alusión alguna a concretos procedimientos de trabajo a seguir y que se limita a suministrar pautas de seguridad sobre conceptos básicos, espacios de trabajo, orden y limpieza, señalización, prevención de incendios, riesgos eléctricos y primeros auxilios. (informe inspección folio 107 y folios 21 a 40)

QUINTO.- Con posterioridad al accidente y concretamente en fecha 11/03/04, el trabajador accidentado realizó un curso de riesgos genéricos en el puesto de trabajo y riesgos específicos, cursos de dos horas de duración impartido en el propio centro de trabajo y en que le fueron entregados dos manuales. (informe inspección folio 107)

SEXTO .- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó en fecha 03/09/04 acta de infracción (folios 96 a 102), emitiendo informe de la misma fecha cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido (folios 103 y ss) en el que se concluye que la causa directa del accidente fue "un procedimiento indebido e inseguro de trabajo, al utilizar el Sr. Rodrigo equipo de trabajo no previsto al efecto (escalera fija de acceso al altillo) quedando acreditado que el trabajador carecía de la información y la formación en prevención de riesgos laborales necesaria para realizar en condiciones de seguridad la operación que le causó el accidente".

SÉPTIMO.- Remitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con proposición de la imposición de un recargo de prestaciones del 30 %, la expresada Dirección resolvió con fecha 18/11/04 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por Rodrigo , así como un recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del mismo, con cargo a la empresa MOLDES INALCA, S.L. (folio 117)

OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa contra la resolución señalada en el Hecho anterior, la misma fue desestimada por resolución de 03/05/05.

NOVENO.- Rodrigo prestaba servicios en el sector del molde, en la fecha del accidente, desde hacía aproximadamente 24 años (interrogatorio del actor)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Rodrigo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, desestimando la pretensión ejercitada, confirma la resolución administrativa impugnada que declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado y mediante la que se imponía a la empresa el recargo del 30%, formula la misma condenada recurso de suplicación, estructurando su alegato en dos motivos, de los cuales el primero, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando la inclusión del término "suficiente" en el ordinal 4º, con apoyo en la prueba de confesión judicial, en relación con la prueba documental que cita.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.

El intento novatorio instado debe fracasar, ya que, con independencia de que la documental citada en apoyo del motivo resulta en su mayor parte inhábil a los fines pretendidos, especialmente la prueba de confesión a la que la empresa funda especialmente la modificación solicitada, lo cierto es que el contenido propiciado, no constituye sino una valoración subjetiva que no tiene cabida en el relato de hechos y que, en modo alguno, puede desvirtuar la versión judicial de los hechos, basada en la apreciación conjunta y racional de la prueba practicada, conforme a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la recurrente la vulneración de lo estipulado en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio ).

En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."

Pues bien, en el presente caso, del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, que permanece inalterada, se evidencia que el resultado lesivo sufrido por el trabajador, trae causa, innegablemente, como con acierto razona el Magistrado de Instancia, de la falta de formación e información suficientes, contempladas en los arts. 14, 15, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1995 y que la empresa debió haberle facilitado. El accidente, como refleja el acta de la Inspección se produjo al emplear el codemandado un procedimiento indebido e inseguro de trabajo, utilizando un equipo de trabajo inidóneo para la tarea emprendida, debido a la falta de formación e información aludidas. No habiendo quedado acreditado pues, como pretende la recurrente, que en la producción del accidente tuviera participación alguna un elemento externo o imprevisible o la propia trabajadora y probado, por tanto, en aplicación de la doctrina reseñada previamente, que la empleadora vulneró la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, procede la desestimación del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas de la recurrente que incluye los honorarios del Letrado de la parte impugnante que la Sala fija en la suma 240 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por MOLDES INALCA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2005 , autos nº 476/05, seguidos a instancia de aquélla, contra D. Rodrigo , MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 240 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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