Sentencia Social Nº 3555/...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Social Nº 3555/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 292/2008 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 3555/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008103423

Resumen:
46250340012008103423 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3555/2008 Fecha de Resolución: 30/10/2008 Nº de Recurso: 292/2008 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

R. C.sent.nº 292/08

Recurso contra Sentencia núm. 292 de 2.008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3.555 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 292/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 2/07, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Nuria , representada por el letrado D.Angel Martínez, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, CELSA SISTEMAS DE GESTION DE ENERGIA S.A., Virginia (Admór..Concursal), D. Marcelino (Admór..Concursal) y BANCAJA, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda deducida por doña Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CELSA SISTEMAS DE GESTIÓN DE ENERGÍA S.A. (Administradores Concursales don Marcelino, doña Virginia y BANCAJA), debo de absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. A la demandante doña Nuria, nacida el uno de diciembre de 1.964, con D.N.I. número NUM000, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con N.A.F. NUM001, le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 24 de julio de 2.006 el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual , y se le reconoció el derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 1.314,05 euros y efectos económicos desde el 27 de abril de 2.006 (Folio 13 de Autos). El grado invalidante reconocido lo fue con arreglo al siguiente cuadro clínico que se hizo constar en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de julio de 2.006: "Raquialgias crónicas post cirugía de raquis. Intervenida de raquis cervical y lumbar. Trastorno depresivo". Como limitaciones orgánicas y funcionales se consignaron las siguientes: "Algias en raquis y deambulación claudicante de miembros inferiores. Radiculopatía S1 izquierda moderada. Trastorno de ánimo reactivo a patología orgánica". SEGUNDO. Disconforme la actora con la base reguladora reconocida interpuso Reclamación Previa el 21 de septiembre de 2.006 en solicitud de mayor base reguladora, que le fue desestimada por resolución de fecha (registro de salida) 30 de Octubre de 2006. TERCERO.- La actora venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada CELSA APARATOS DE MEDIDA S.A. que fue sucedida en el año 2.001 por la mercantil SISTEMAS DE GESTIÓN DE ENERGÍA S.A. La antigüedad de la actora se remonta al 10 de septiembre de 1.985 y su categoría profesional era la de Jefe de Segunda Administrativa. El contrato se extinguió en el mes de marzo de 2.006 (el día 29) en virtud de Resolución del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia de fecha 27 de marzo de 2.006 (Auto de extinción colectiva). CUARTO.- La señora Nuria permaneció en situación de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo desde el 19 de septiembre de 2.001 al 25 de octubre de 2.004. En fecha 19 de marzo de 2.003 se agotó el plazo de 18 meses. En fecha 27 de octubre de 2.004 inició una nueva situación de incapacidad temporal esta vez por la contingencia de enfermedad común. QUINTO. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el cálculo de la base reguladora, ha tomado en consideración como periodo computable el comprendido entre el uno de enero de 2.001 al 31 de marzo de 2.006, computando en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2.003 y octubre de 2.004 bases mínimas. La parte actora solicita que en el periodo de marzo de 2.003 a octubre de 2.004 se compute una base de cotización mensual de 2.199,60 euros, que fue la correspondiente al mes de febrero de 2.003, o, subsidiariamente se aplique la teoría del paréntesis y no se compute este periodo. SEXTO.- A la demandante le fue denegado por Sentencia del juzgado de lo Social número 13 de Valencia de fecha siete de junio de 2.006 grado de invalidez alguno. Recurrida en Suplicación fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha siete de junio de 2.006. SÉPTIMO.- La empresa CELSA SISTEMAS DE GESTIÓN DE ENERGÍA S.A. está en situación de concurso voluntario , siendo administradores concursales don Marcelino, doña Virginia y la entidad BANCAJA. OCTAVO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en solicitud de reconocimiento de una base reguladora de 1.766 ,86 euros o, subsidiariamente, de 1.440,32 euros según cálculos alternativos que se unen al escrito de demanda y se dan por reproducidos".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandaante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La Sentencia de instancia desestimó la pretensión ejercitada en la demanda, que tenía por objeto el reconocimiento de una base reguladora superior de la incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual que le había sido reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 24 de julio de 2006. En efecto, en la citada Resolución, se le reconoció a la demandante el Derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 1.314,05 euros. Resolución que ha sido confirmada por la Sentencia de instancia. Pues bien, frente a este pronunciamiento judicial recurre en suplicación la parte actora para que la base reguladora de la pensión reconocida se fije en la cuantía de 1.440 ,32 euros.

2. Como hemos señalado en supuestos semejantes al que ahora se nos plantea , antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, resulta necesario dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación , y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso. Así, el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral diseña y establece los supuestos en los que frente a la Sentencia de instancia puede interponerse el oportuno recurso de suplicación. En el apartado 1 letra c) del referido precepto se dispone la procedencia de la suplicación «en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del Derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de Desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable». En el supuesto que examinamos nos encontramos con una prestación de incapacidad permanente total ya reconocida en vía administrativa a la ahora demandante y lo que se discute mediante el ejercicio de la presente acción es que a dicha prestación se le aplique una base reguladora Superior. Pues bien, en tales casos en los que la prestación ya está reconocida y la misma no es objeto de discusión, hay que atender a la regla general prevista en la norma adjetiva laboral para comprobar si por razón de la cuantía litigiosa y con el mismo tratamiento que si de una reclamación de cantidad se tratara, resultaba factible la interposición de recurso de suplicación, atendiéndose entonces a la tradicional regla de la anualidad para la determinación de la cuantía , tal y como así lo han venido interpretando diferentes Sentencias del Tribunal Supremo entre las que podemos citar las de 20/12/1993, 12/2/1994, 26/1/1996, 20/9/1996 o 10/4/1997 . En las mismas se indica que cuando no es objeto del proceso el reconocimiento de una prestación pues ésta lo había sido por resolución de la Entidad Gestora y la pretensión procesal se contrae en exclusiva a obtener el incremento de la base reguladora de la misma, y consecuentemente, de su importe, la cuantía de dicha pretensión queda determinada por la diferencia entre lo administrativamente reconocido y lo postulado.

3. Así pues, en el caso que contempla la Sentencia recurrida en el que se parte de una prestación ya reconocida, debe atenderse al importe de la diferencia entre la cuantía de la base reguladora señalada en vía administrativa y confirmada por la Sentencia recurrida que quedó cifrada en 1.314 ,05 ? y la reclamada por la parte actora en este recurso que asciende a 1.521,06 ?, resultando un importe anual litigioso de 1.767 ,78 ?. Lo que significa que el importe de la diferencia reclamada no alcanza el presupuesto o umbral mínimo de acceso a recurso que legalmente queda fijado en la cantidad de 1803,04 ?. En consecuencia, la concesión de recurso mismo devino improcedente , lo que conduce a declarar la firmeza de la Sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la Resolución judicial (Sentencia Tribunal Supremo 7/2/00 y 20/3/00 ).

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Nuria, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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