Última revisión
20/12/2006
Sentencia Social Nº 3556/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2068/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 3556/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100798
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7427
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3556-06
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En Granada, a veinte de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2068-06, interpuesto por Don Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 10 de febrero de 2006, en autos núm. 1109-05. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Pedro Enrique , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2006 , por la que se desestimó la demanda presentada por el actor.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Pedro Enrique , nacido el 3 de agosto de 1940,
titular del DNI nº NUM000 , vecino de Baza (Granada), y afiliado al Régimen Especial Agrícola de la Seguridad Social con el nO NUM001 , fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de peón agrícola por cuenta ajena en Resolución de febrero de 1993, con derecho una pensión equivalente al 55 por 100 de su base reguladora fijada en 317,60 €, desde
1992, por "Coxartrosis ambas caderas".
SEGUNDO.- En fecha 9 de mayo de 2005, el actor solicitó revisión por agravación del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido, siendo denegado mediante acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de fecha 7 de julio de 2005, en base a no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de incapacidad permanente. Precedió a dicho acuerdo informe médico de síntesis de fecha 28 de junio de 2005 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 5 de julio de 2005.
TERCERO.- Contra la citada resolución, formuló el actor reclamación previa el 15 de agosto de 2005, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 26 de septiembre de 2005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 7 de noviembre de 2005.
CUARTO.- Actualmente padece el actor coxartrosis, gonartrosis bilateral (avanzada de coxartrosis). HT A. Diabetes Mellitus tipo 11. Senil. A la comprobación objetiva, la marcha es algo claudicante; usa bastón. (F. 49).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Don Pedro Enrique , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , se aduce la violación de los arts.134-3 y 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que debe ser desestimada, pues es criterio reiterado de esta Sala, al igual que la de los restantes Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados, es una cuestión esencialmente jurídica donde debe valorarse la capacidad residual del asegurado para realizar, con la debida diligencia y laboriosidad, las principales tareas de su actividad laboral habitual o cualquier otra, si lo instado es la declaración de invalidez permanente absoluta, añadiendo la Sala de que en caso de revisión del grado ya declarado, no sólo se exige para que ésta proceda un agravamiento de las secuelas ya existentes, sino también que el estado actual del actor sea de una consideración tal, que no pueda realizar ninguna clase de trabajo, ni siquiera aquéllos que la doctrina ha venido considerando como sedentarios o cuasi-sedentarios; en el caso que nos ocupa, si bien queda constancia suficiente de la agravación del estado físico del actor, ya que con anterioridad padecía "coxartrosis ambas caderas" y al tiempo de la revisión padece "coxartrosis, gonartrosisi blateral (avanzada de coxartrosis), HTA, diabetes mellitus tipo II, senil, A la comprobación objetva, la marcha es algo claudicante, usa bastón, no por ello procede la declaración de invalidez permanente absoluta, por cuanto las limitaciones funcionales a las que está sometido no le impiden realizar aquellas tareas serviciales que la doctrina ha venido considerando como sedentarias o cuasi-sedentarias, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia de Instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 10 de febrero de 2006 , en autos nº 1109-05, seguidos a su instancia, sobre invalidez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
