Última revisión
15/05/2007
Sentencia Social Nº 3556/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2226/2006 de 15 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3556/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103913
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5374
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0013501
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 15 de mayo de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3556/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29.07.2005 dictada en el procedimiento nº 354/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Antonieta . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19.05.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29.07.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Que con estimación de la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro lo siguiente:
1) Que Doña Trinidad no se encontraba en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar entre los días 1 de octubre 1998 y el 31 de julio de 2001.
2) Que deben quedar anuladas las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total reconocidas a la Sra. Trinidad .
Y, además debo condenar y condeno a Doña. Trinidad , y a la Sra. Antonieta con carácter de subsidiario, a que reintegre a la Tesorería General de la Seguridad Social las siguientes cantidades:
1º 7.397,67 euros en concepto de prestaciones de incapacidad temporal percibidas en los períodos de 29 junio 1999 a 15 de julio 1999 y 29 febrero 2000 a 28 agosto de 2001.
2º 20.859,69 euros correspondientes a la incapacidad permanente total percibidas hasta el mes de junio 2005, así como las cantidades que perciba desde el mes de julio, inclusive, hasta la firmeza de esta sentencia.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1. Dña. Trinidad , mayor de edad, con DNI n NUM000 , afiliada a la seguridad social en el régimen especial de empleados de hogar, fue destinataria de prestación por incapacidad temporal por enfermedad común como consecuencia de baja médica de fecha 1 de junio 1999, teniendo como base reguladora diaria 16, 86 euros, por resolución del INSS de fecha 18 de junio1999.
2. La prestación por enfermedad común duró desde el 29 junio 1999 hasta 15 de julio 1999.
3. Por resolución de fecha 13 de marzo de 2000 la Sra. Trinidad fue destinataria de nueva prestación por incapacidad temporal a consecuencia de enfermedad común como consecuencia de baja médica de fecha 1 de febrero 2000 y con base reguladora diaria de 17,27 euros.
4. Como consecuencia de los dos periodos de incapacidad temporal la Sra. Trinidad obtuvo la cuantía de 7.379,67 euros.
5. Por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001 se reconoció a la Sra. Trinidad la incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión del 75 % de la base reguladora mensual de 424,27 euros.
6. En fecha 13 de junio de 2000 la Inspección de Trabajo emitió informe por el que se considera que la Sra. Trinidad no ha prestado sus servicios.
7º. Frente al expediente de revisión de prestaciones por incapacidad temporal la Sra. Trinidad no interpuso alegación alguna.
8. El INSS inició el oportuno expediente de revisión de actos declarativos de derechos en perjuicio de beneficiarios de prestaciones. De dicho inicio se ofreció la oportuna audiencia a la Sra. Trinidad .
9.- D. Serafin falleció el 1 de mayo de 2004 en su domicilio de Argentona.
7.- La Sra. Trinidad ha obtenido la cantidad de 20.859,69 euros entre 29 de agosto de 2001 al 30 de junio de 2005 en concepto de incapacidad permanente total, así como la ya mencionada cantidad de 7.397,67 euros en concepto de incapacidad temporal.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Trinidad , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial de la Entidad Gestora sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, para que se modifique el ordinal primero en el sentido de adicionar al mismo que "permaneció afiliada al Régimen Especial de Empleadas de Hogar del 1/10/98 al 31707/01, prestó sus servicios en el domicilio de D. Serafin desde el 1/10/98 al 1/06/99 y del 16/07/99 al 31/01/00", apoyando tal adición en la resolución del INSS que acredita las cotizaciones efectuadas en el Régimen Especial de Empleados de Hogar en el período 1/10/98 a 31/7/01 y en las cuatro hojas de salario aportadas por la recurrente de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.000, en la primera de las cuales se consigna un salario mensual de 41.000 pesetas y en las otras tres no se consigna cantidad alguna especificando únicamente enfermedad en la casilla de prestaciones de S.S.
El motivo no puede ser estimado en cuanto los documentos indicados son demostrativos únicamente de una cotización pero para nada demuestran que la recurrente hubiera prestado servicios por cuenta ajena como empleada de hogar, además dichos documentos ya fueron valorados por el Magistrado de instancia para rechazar su valor probatorio frente a la presunción de veracidad de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, los cuales tampoco quedan desvirtuados por tales documentos. Y, finalmente, la prueba de confesión judicial no es viable ni adecuada para lograr en fase del recurso extraordinario de suplicación una revisión fáctica favorable.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar en sus sentencias de 14 y 26 de Julio y 20 de Octubre de 2.000 y 4 de Mayo de 2.001 (entre otras) es el proceso laboral un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración, en cualquier otro caso "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; señalando en este mismo sentido la STS de 18 de Noviembre de 1.999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria".
SEGUNDO.- El último motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia denunciando la infracción por aplicación indebida del artículo 59.1 y 2 y 60.1 del Real Decreto 84/1996 , artículo 62,1.E de la Ley 30/1.992 , y artículo 45.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Alega la recurrente que el Juzgador de instancia no puede acoger sin más las conclusiones obtenidas por la Inspección de Trabajo sin la valoración conjunta de dicha actuación inspectora como de la restante prueba practicada; que de la actuación inspectora se desprende que el Sr. Serafin no niega la existencia de una empleada de hogar durante 13 ó 14 meses y que todo estriba en la confusión de dicho señor al referirse a la Sra. Catalina en vez de a la recurrente que se extraña de que la Inspectora no hubiera preguntado a la esposa del Sr. Serafin ; que el otro dato en que se basa el informe de la Inspección son las manifestaciones del hijo de la recurrente que según la resolución obrante al folio 211 de las actuaciones el INSS resuelve no revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta que le había reconocido en base a una enfermedad mental grave, mientras que del acta del juicio y de la confesión judicial de la Sra. Antonieta e incluso de los recibos de salario se desprende la prestación de servicios durante unos 13 o 14 meses, período coincidente con los de actividad.
El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto la revisión fáctica no ha alcanzado éxito y, por ello, se sigue constatando la inexistencia de prestación de servicios por parte de la recurrente durante el período en que se cotizó por ella para obtener las prestaciones de Seguridad Social de que ha disfrutado.
La sentencia impugnada ha valorado conjuntamente toda la prueba practicada como así se refleja en el fundamento primero.
Debe señalarse que es hipotéticamente imposible que el empleador se equivoque en el nombre de la persona que tuvo contratada como empleada de hogar durante un año cuando a su lado y prestando servicios se encuentra el hijo de la misma, y además las manifestaciones del Sr. Serafin se realizaron a la Inspectora estando presente su esposa que hubiera podido rectificar cualquier imprecisión de su esposo y, sin embargo, no lo hizo.
Finalmente pretende desvirtuar la recurrente la declaración de su propio hijo en base a padecer una enfermedad mental grave, cuando la resolución del INSS únicamente le reconoce una debilidad mental discreta y un trastorno por ansiedad generalizada grave que no le impide dedicarse a entrenar caballos como recoge el informe de la Inspección.
Se reitera que ni el acta del juicio oral ni la confesión en juicio son documento y prueba adecuada para lograr la revisión fáctica y que resulta impertinente su alegación en el motivo de censura jurídica.
Por todo lo expuesto se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en fecha 29 de Julio de 2.005, recaída en los autos 354/05 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la indicada recurrente y Dª. Antonieta , sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
