Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3556/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4582/2014 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 3556/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103326
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:5064
Núm. Roj: STSJ GAL 5064/2015
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2010 0001111
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004582 /2014. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000204 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Marí Juana
Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de Junio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004582/2014, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO J.
GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Marí Juana , contra el Auto dictado por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000204 /2013,
seguidos a instancia de Marí Juana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó sentencia en proceso de Seguridad Social (prestaciones de viudedad-orfandad), por el Juzgado de lo Social núm 2 de Pontevedra, de fecha 18 de febrero de 2011 , desestimando la demanda interpuesta por la actora DOÑA Marí Juana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la Entidad Gestora de las pretensiones de la demanda. Y recurrida en Suplicación por la demandante, esta Sala dictó Sentencia en fecha 12/12/2012, resolviendo el recurso 1745/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLAMOS Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante DOÑA Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra de fecha 18 de febrero de 2011 , en los presentes autos sobre viudedad-orfandad, tramitados a instancia de la referida recurrente, revocamos la sentencia recurrida, y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora a la pensión de viudedad, y el de sus hijos a la de orfandad, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a sus abonos respectivos, en la cuantía y proporción que reglamentariamente le corresponda'.
SEGUNDO .- El INSS procedió a reconocer a la demandante el derecho a percibir una pensión de viudedad en cuantía mensual de 253,36 euros (240 euros correspondientes al 52 % de la base reguladora que ascendía a 462,31 euros, más las revalorizaciones), con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2009.
TERCERO .- Disconforme con dicho reconocimiento, la parte actora en fecha 10 de septiembre de 2013, interesando la Ejecución Judicial de la Sentencia dictada por este TSJ, solicitando el complemento a mínimos por viudedad con cargas familiares, con efectos de 1 de septiembre de 2009.
CUARTO .- Por auto de fecha 3 de octubre de 2.013 se acordaba despachar ejecución frente al ejecutado INSS. Y por Decreto de la misma fecha se acordó Requerir al INSS, para que en el plazo de un mes diese cumplimiento a la sentencia firme dictada por este TSJ el 12/12/2012 .
QUINTO .- Existiendo discrepancias entre los litigantes acerca de la ejecución de la sentencia, fueron convocados a la celebración del correspondiente incidente de ejecución, el cual se celebró ante el Secretario judicial el 27 de enero de 2014.
SEXTO .- El incidente planteado en ejecución se resolvió por medio de auto de fecha 29 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: No ha lugar al reconocimiento de la pensión de viudedad con el complemento a mínimos con fecha de efectos de 1 de enero de 2009, considerando ajustado a derecho el reconocimiento de dicho complemento efectuado por el INSS y con fecha de efectos de 28 de marzo de 2013'. Contra dicho auto, por la parte actora-ejecutante se interpuso recurso de reposición en fecha 10 de junio de 2014, y tramitado en debida forma, se dictó auto en fecha 4 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto de 29 de mayo de 2014, el cual se mantiene íntegramente'.
SEPTIMO .- Contra dicho auto se interpuso el presente recurso de suplicación por la parte actora- ejecutante, que no ha sido impugnado de contrario, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 29 de mayo de anterior, recurre la parte actora-ejecutante articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193, apartado a) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del 241.1 de la LJS, en concordancia con el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , derivando en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , por contradecir lo dispuesto en el fallo de la sentencia ejecutada, señalando que se deniega el derecho a percibir la pensión en su cuantía del 70% de la base reguladora por tener hijos a cargo y carecer de ingresos, y solamente se reconoce el complemento a mínimos con efectos del 28 de marzo de 2013; repudiando la fecha de efectos de 1 de septiembre de 2009 derivada del fallo de la sentencia ejecutada, por lo que se contradice el título ejecutado.
Y en el segundo de los motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) de la LJS se denuncia infracción por inaplicación o aplicación errónea del art. 31.2 del Decreto 3158/1966 del Reglamento General por el que se determinan la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas; y también por infracción del art. 50 de la ley general de la Seguridad Social relativo al complemento a mínimos.
SEGUNDO .- El objeto del presente incidente de ejecución -y del recurso- se concreta a resolver si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes ( arts. 237.1 y 241.1 LRJS , en relación con el art. 18.2 LOPJ ), porque una vez firme la sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2012 , la parte recurrente entiende que su fallo no ha sido debidamente cumplimentado, al no haberse abonado los complementos por mínimos, pese a las cargas familiares acreditadas.
El juzgado de instancia ha desestimado la pretensión de la parte actora, por entender que no se ha acreditado la carencia de ingresos en el trámite de prueba del incidente de ejecución, y que dicha carencia solo resultó acreditada en el año 2013. Pero esta consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, a contrariar lo establecido en la sentencia judicial firme ni a dictar resoluciones que 'menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada' (por todas, STC 159/1987, de 26 de octubre , FJ 3, y AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2 ; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1 ; y 19/2001, de 30 de enero , FJ 2). Y es que el auto recurrido -y el anterior de 29 de mayo de 2014 impugnado en reposición- parten de la afirmación de que la sentencia se tiene por cumplida por falta de prueba de los ingresos.
Sin embargo, la Sala estima que la sentencia no puede tenerse así por ejecutada y que el recurso ha de ser acogido en función de las siguientes consideraciones: 1.- Señala la STC 153/2004, de 20 de septiembre , que contempla precisamente un supuesto de ejecución de sentencia del propio Tribunal Constitucional relativo al cumplimiento de una obligación de hacer, que ' cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso ( art. 118 CE )' exige que sea aquélla 'quien acredite los hechos determinantes de la litis' ( SSTC 227/1991 )' ( STC 140/1994, de 9 de mayo , FJ 4.b). En este caso, es cierto que el INSS pudo colaborar más eficazmente con el órgano judicial de la ejecución, dada la existencia del 'cruce informático' de los datos fiscales, pudiendo así constatar la realidad de la situación económica de la actora, a los efectos del reconocimiento de los complementos que procedan respecto del abono de pensión reconocida por sentencia judicial firme, con el objeto de evitar toda indefensión.
Y también es cierto - como se desprende de la resolución impugnada- que existió una pasividad por parte de la representación de la actora en orden a la aportación de la prueba de los ingresos correspondientes a periodos anteriores al año 2013. Y ante esta pasividad probatoria de las partes de la ejecución, ello exige del órgano judicial, una más activa participación en la consecución de dicha prueba de ingresos, pues en un proceso ' como es el laboral, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando, si fuese preciso, las 'diligencias para mejor proveer' a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso' ( SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 , y 61/2002, de 11 de marzo , FJ 3), y más aún cuando el Juzgado está obligado, por imperativo de los arts. 241.1 LRJS y 18.2 LOPJ a velar por el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia objeto de ejecución (en igual Sentido Sentencia de este mismo TSJ de 23 de diciembre de mil 2004.
2.- Y en el presente caso, es claro que si se privase a la actora del complemento por mínimos reclamado, sin estar acreditado cuáles son sus ingresos en el periodo litigioso, no se estaría dando cumplimiento al principio Constitucional de la tutela judicial efectiva que se proclama en el art. 24 de la CE . Por ello, procede estimar el recurso revocar el auto recurrido, así como el anterior objeto de reposición, y acordar que por el Juzgado de referencia se continúe la ejecución de la sentencia firme dictada por esta Sala, citando a las partes a nuevo incidente de ejecución, que debe ser presidido por la Magistrada titular del Órgano judicial, si va a ser quien dicte la resolución -lo que no se hizo en el incidente anterior con claro incumplimiento de los arts.
98.1 y 238 de la LRJS , pues la comparecencia se celebró a presencia del Secretario Judicial, dictándose la posterior resolución por la Magistrada, que no había presidido el acto del incidente- y acordando la práctica de las pruebas que considere pertinentes, tanto a solicitud del ejecutante como incluso de oficio ( arts. 88.1 y 238 LRJS y SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5 , y 61/2002, de 11 de marzo , FJ 5, por todas y STC 153/2004, de 20 de septiembre , FJ 6), en orden a verificar cuales sean los reales y verdaderos ingresos de la demandante para dar cumplimiento efectivo al contenido del fallo firme de este Tribunal. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Marí Juana , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, con fecha 4 de noviembre de 2014 , así como el de 29 de mayo anterior, debemos revocar y revocamos dichas resoluciones, dejándolas sin efecto, acordando que por el Juzgado de referencia se continúe la ejecución de la sentencia firme dictada por esta Sala, citando a las partes a nuevo incidente y acordando la práctica de las pruebas que considere pertinentes, tanto a solicitud del ejecutante como incluso de oficio, en orden a verificar cuales sean los ingresos de la beneficiaria en el periodo anterior al año 2013, al objeto de dar cumplimiento efectivo al contenido del fallo firme de este Tribunal.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

