Sentencia Social Nº 3557/...re de 2004

Última revisión
26/11/2004

Sentencia Social Nº 3557/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2063/2004 de 26 de Noviembre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 3557/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104055

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7050


Encabezamiento

Recurso nº 2.063/04 - Sentª 3.557/04

Recurso nº 2.063/04 (CZ)

Iltmos. Señores:

D. Antonio Reinoso Reino, Presidente

Dª. María Begoña Rodríguez Alvarez

Dª. Ana María Orellana Cano

En Sevilla, a veintiséis de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3.557/2.004

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de los de ALGECIRAS en sus autos nº 835/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Asepeyo contra D. Jose Antonio , la Mercantil La Almoraima, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintidós de enero de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- 1) Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de agosto de 2003, el Codemandado D. Jose Antonio (nacido el 7 de febrero de 1938, con DNI núm. NUM000 y encuadrado en el RGSS con NAF NUM001 ), fue Declarado en Situación de Incapacidad Permanente Total/AT para su Profesión Habitual de Guarda Jurado, conforme a una BRM de 1.129 euros, fecha de efectos 31 de marzo de 2003, y con cargo a la Mutua Asepeyo.

2) Disconforme con dicha Resolución, el 22 de septiembre de 2003 Asepeyo formalizó Reclamación Previa a la Vía Judicial, que fue Desestimada por nueva Resolución de 5 de diciembre de 2003. Aunque ya con anterioridad, en concreto, el 14 de noviembre de 2003, Asepeyo había formalizado ante este Juzgado la Demanda origen de las presentes actuaciones.

2.- 1) En el momento en que fue emitido el preceptivo Informe Médico de Síntesis que procede a la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social hoy impugnada por la Mutua Actora (éste de 18 de marzo de 2003), el Sr. Jose Antonio Presentaba el siguiente Cuadro Clínico Residual (a) y las siguientes Limitaciones Orgánicas y Funcionales (b).

Lumbalgia postesfuerzo. Hernia discal L2-L3, con afectación de raíz L3. Discopatía degenerativa difusa lumbar.

Limitación de la movilidad global de columna lumbar. Discopatía degenerativa lumbar con cambios postquirúrgicos de partes blandas retrosomáticas L2-L3. Radiculopatía crónica S1 bilateral y L5 izquierda. Arreflexia aquílea izquierda.

Por otra parte, al momento del AT original -2 de abril de 2002- que ha motivado finalmente la Declaración del Sr. Jose Antonio en Situación de Incapacidad Permanente Total, su Profesión era, según ha sido antes indicado, la de Guarda Jurado, y a la que corresponden, entre otras, las siguientes Tareas definitorias de la misma.

Vigilar a pie el perímetro vallado donde se almacena el corcho, controlar el acceso al mismo, y mantener encendidas las 2 calderas (situadas en un sótano), debiendo, a tal efecto, echar en su interior (y atizar) troncos de madera de entre - aproximadamente- 20 a 50 kgs., unas 4 veces por turnos, y empleando, en cada ocasión, unos 20 minutos aproximadamente por caldera.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que si fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador demandado, nacido el 7 de febrero de 1938, de profesión habitual guarda jurado, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con base en el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La sentencia recurrida desestima la demanda de la Mutua que pretendía la declaración de la parte demandada en situación de Incapacidad Permanente Parcial. La Mutua recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, una revisión fáctica que no ha de prosperar por no evidenciarse error del juzgador de instancia de la prueba documental en que se funda.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, por debido cauce procesal, la infracción por indebida aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social . La parte demandada presenta: Lumbalgia postesfuerzo. Hernia discal L2-L3, con afectación de raíz L3. Discopatía degenerativa difusa lumbar. Limitación de la movilidad global de columna lumbar. Discopatía degenerativa lumbar con cambios postquirúrgicos de partes blandas retrosomáticas L2-L3. Radiculopatía crónica S1 bilateral y L5 izquierda. Arreflexia aquílea izquierda. La controversia suscitada se centra en la determinación de, si el conjunto de menoscabos reseñados, con su consiguiente incidencia funcional, merece subsumirse en la situación invalidante, según la definición que de ese grado de incapacidad otorga el precepto mencionado, que establece que "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta". La presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, y poniendo en concordancia la profesión de la parte demandante con los padecimientos que sufre se ha de concluir con la desfavorable acogida del recurso, ya que evidentemente le incapacitan para la realización, con un rendimiento adecuado, de las fundamentales tareas de su trabajo de guarda jurado reseñadas en el hecho probado segundo de la sentencia impugnada. Por consiguiente, al no apreciarse la infracción denunciada, procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de ALGECIRAS de fecha veintidós de enero de dos mil cuatro , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Asepeyo contra D. Jose Antonio , la Mercantil La Almoraima, S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la Mutua recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios a los Sres. Letrados de la empresa y del trabajador que impugnaron el recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) a cada uno que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la entidad condenada que, de hacer uso de tal derecho, deberá presentar en esta Sala, en el plazo de cinco días hábiles a partir del en que sea requerido para ello, resguardo acreditativo de haber ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital importe de la parte de pensión a cuyo pago ha sido condenado, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO), Oficina 1.006 , sita en c/ Barquillo nº 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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