Sentencia Social Nº 3557/...re de 2010

Última revisión
22/12/2010

Sentencia Social Nº 3557/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 965/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 3557/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102930

Resumen:
46250340012010102930 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 3557/2010 Fecha de Resolución: 22/12/2010 Nº de Recurso: 965/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 965/2010

Recurso contra Sentencia núm. 965/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3557/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 965/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Valencia , en los autos núm. 725/2009, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Autosur Levante S.A, asistido del Letrado D. José Manuel Ferrer Giménez contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Candido , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de enero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por AUTO SUR LEVANTE , S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Candido debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de condena contra ellos interpuestas por la parte actora.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D. Candido, nacido en fecha 9/2/86 , prestaba servicios para la empresa demandante AUTOSUR LEVANTE, S.A. , en virtud de contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, desde el 23/1/06, con la categoría profesional de Oficial 3ª mecánico caja de cambios. SEGUNDO.- El trabajador demandado sufrió accidente de trabajo en fecha 17 de diciembre de 2007, sucediendo de la siguiente manera, según consta en la documentación del expediente Administrativo iniciado por "Falta de Medidas de Seguridad": En el momento del siniestro, el trabajador se disponía a efectuar el desmontaje del piñón de marcha a atrás de una caja de cambio mecánica, utilizando para ello un martillo y una barra metálica de acero. El Trabajador se encontraba desmontando un bulón que se encuentra encajado en la caja de cambios , de modo que para extraerlo debe desencajarlo. Al propinar uno de os golpes, saltó una pequeña esquirla metálica, alcanzando el ojo izquierdo y provocándole las lesiones. Dicho accidente dio lugar a las siguientes prestaciones: I.T. desde el 17/12/07 hasta el 30/7/08 , por un total de 8.710'40 ?; una indemnización por incapacidad permanente parcial por un total de 37.507'44 ?. TERCERO.- Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo iniciado a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo, contra la empresa AUTOSUR LEVANTE, S.A., en la contingencia sufrida por D. Candido se dictó Resolución por el INSS de fecha 12/12/08 , declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por trabajador, en fecha 17/12/07, declarando, a su vez, la procedencia de las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la S.S. derivadas de la contingencia profesional sufrida, incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante , cuyo importe inicial del recargo ascendió a la cantidad de 2.613'01 ?. CUARTO.- Contra dicha Resolución del INSS de fecha 12/12/08, la empresa responsable, presentó reclamación previa, solicitando que se revoque la mencionada Resolución se declare que no existió responsabilidad empresarial, alegando que se ha producido la caducidad de las actuaciones y que el accidente se debe a la imprudencia del trabajador; la cual fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24/3/09. QUINTO.- En fecha 7/3/08 , se efectuó informe por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consellería de Economía y Hacienda del a Generalitat Valenciana, obrante al expediente administrativo y que se da íntegramente por reproducido, en aras a la brevedad, el cual concluye que: En la presente investigación se han detectado causas del accidente susceptibles de corrección, que a nuestro juicio deberían haberse prevenido adoptando medidas correctoras adecuadas , tales como las especificada en el apartado "Posibles medidas correctoras" u otras similares. POSIBLES MEDIDAS CORRECTORAS: 1- Todas aquellas operaciones susceptibles de provocar proyecciones de partículas sobre los trabajadores (como las operaciones de golpeo causantes del accidente), deberán realizarse utilizando equipos adecuados para la protección de ojos... "Utilizar gafas de seguridad homologadas"... 2- Deberá elaborarse un procedimiento de trabajo en el que se describa la forma de realizar, de manera segura, el montaje/desmontaje de las cajas de cambio... 3- La empresa deberá garantizar que todos sus trabajadores reciban una formación adecuada en materia preventiva , según lo establecido en el art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, especialmente en este caso, en lo que se refiere a al utilización de herramientas manuales y equipos de protección individual... SEXTO.- En fecha 21/5/08 se efectúo informe por la Inspección Provincial de Trabajo, tras realizar visita en fecha 10/4/08, en el centro de trabajo de la empresa AUTOSUR DE LEVANTE, S.A.. sita en la localidad de Ribarroja del Turia (Valencia), constando una serie de hechos, relativos al accidente de fecha 17/12/07, sufrido por el trabajador D. Candido , informe que obra en el expediente Administrativo y que se da íntegramente por reproducido. Calificando la Inspección las infracciones cometidas por la empresa como: Por los hechos descritos en el punto segundo del informe, como infracción grave , (art. 12.8 de la LISOS ); y por los hechos descritos en el punto tercero, como infracción grave (art.12.16 b ) LISOS), proponiendo la imposición de dos sanciones, por cada una de las infracciones cometidas en materia de Prevención de Riesgos Laborales. SEPTIMO.- Por Resolución de la Consellería de Economía, Hacienda y ocupación de fecha 13/8/08, se impuso a la empresa AUTOSUR LEVANTE, S.A. , la sanción de 4.092 ?.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Los dos primeros son susceptibles de examen conjunto y en ellos denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 24.2 de la Constitución. Argumenta en síntesis que el recargo impuesto al amparo del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social, no procedía al deber interpretarse esta norma de modo restrictivo y constar que el trabajador disponía de gafas de seguridad y no las utilizó por lo que estamos ante una imprudencia profesional que debe impedir la aplicación del recargo, y que la falta de formación preventiva en nada hubiera influído en la producción del siniestro, incidiendo en la formación profesional del trabajador acreditada documentalmente, subrayando que ninguna medida de seguridad se había omitido por la empresa que justifique la aplicación del artículo 123.1 de la LGSS , por lo que se había roto el nexo causal, que el accidente se produjo por una desgraciada imprudencia del trabajador accidentado invocando diversas Sentencias de esta Sala.

2. Del inalterado e incombatido relato histórico de la Sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos: A) El trabajador demandado, nacido en fecha 9/2/86, prestaba servicios para la empresa demandante AUTOSUR LEVANTE, S.A. , en virtud de contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo, desde el 23/1/06 , con la categoría profesional de Oficial 3ª mecánico caja de cambios. B) El trabajador demandado sufrió accidente de trabajo en fecha 17 de diciembre de 2007, sucediendo de la siguiente manera , según consta en la documentación del expediente administrativo iniciado por "Falta de Medidas de Seguridad": En el momento del siniestro, el trabajador se disponía a efectuar el desmontaje del piñón de marcha a atrás de una caja de cambio mecánica, utilizando para ello un martillo y una barra metálica de acero. El Trabajador se encontraba desmontando un bulón que se encuentra encajado en la caja de cambios, de modo que para extraerlo debe desencajarlo. Al propinar uno de os golpes, saltó una pequeña esquirla metálica , alcanzando el ojo izquierdo y provocándole las lesiones. C) Dicho accidente dio lugar a las siguientes prestaciones: I.T. desde el 17/12/07 hasta el 30/7/08, por un total de 8.710'40 ?; una indemnización por incapacidad permanente parcial por un total de 37.507'44 ?. D) Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo iniciado a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo , contra la empresa AUTOSUR LEVANTE , S.A., en la contingencia sufrida por D. Candido se dictó resolución por el INSS de fecha 12/12/08, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por trabajador, en fecha 17/12/07, declarando, a su vez, la procedencia de las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la S.S. derivadas de la contingencia profesional sufrida , incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante , cuyo importe inicial del recargo ascendió a la cantidad de 2.613'01 ?. E) En fecha 7/3/08, se efectuó informe por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, el cual concluye que: En la presente investigación se han detectado causas del accidente susceptibles de corrección, que a nuestro juicio deberían haberse prevenido adoptando medidas correctoras adecuadas, tales como las especificada en el apartado "Posibles medidas correctoras" u otras similares. POSIBLES MEDIDAS CORRECTORAS: 1- Todas aquellas operaciones susceptibles de provocar proyecciones de partículas sobre los trabajadores (como las operaciones de golpeo causantes del accidente), deberán realizarse utilizando equipos adecuados para la protección de ojos... "Utilizar gafas de seguridad homologadas"... 2- Deberá elaborarse un procedimiento de trabajo en el que se describa la forma de realizar, de manera segura, el montaje/desmontaje de las cajas de cambio... 3- La empresa deberá garantizar que todos sus trabajadores reciban una formación adecuada en materia preventiva, según lo establecido en el art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , especialmente en este caso, en lo que se refiere a al utilización de herramientas manuales y equipos de protección individual. F) En fecha 21/5/08 se efectúo informe por la Inspección Provincial de Trabajo, tras realizar visita en fecha 10/4/08, en el centro de trabajo de la empresa AUTOSUR DE LEVANTE, S.A.. sita en la localidad de Ribarroja del Turia (Valencia) , constatando una serie de hechos, relativos al accidente de fecha 17/12/07, sufrido por el trabajador D. Candido, calificando la Inspección las infracciones cometidas por la empresa como: Por los hechos descritos en el punto segundo del informe, como infracción grave, (art. 12.8 de la LISOS ); y por los hechos descritos en el punto tercero, como infracción grave (art.12.16 b ) LISOS), proponiendo la imposición de dos sanciones, por cada una de las infracciones cometidas en materia de Prevención de Riesgos Laborales. G) El trabajador accidentado solo había recibido formación por parte de la empresa , en curso de dos horas en materia de "plan de emergencia y uso de extintores", y que no se acredita que el trabajador haya recibido formación preventiva relativa a los riesgos propios de su puesto de trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos laborales, y que la información que ha recibido por parte del mismo personal de la empresa , se refiere exclusivamente a cuestiones productivas, y no a materias de seguridad y salud , o medidas de prevención en el puesto de trabajo, sin haber recibido formación el trabajador durante todo el tiempo que ha estado vinculado a la empresa (desde el año 2006). Así como que no llevaba las gafas de seguridad en el momento de realizar las operaciones de desencastrado del bulón, documentando la empresa la entrega de las mismas.

3. Con los antecedentes indicados preciso será concluir con la desestimación de estos motivos por las razones siguientes: Es reiterada la doctrina jurisprudencial (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 ) , acerca de que los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo son: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( ST.S. 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado..". Esta doctrina implica que no sean ya de aplicación los criterios establecidos anteriormente por esta Sala al respecto y a los que estos motivos aluden.

4. Los hechos transcritos en el apartado 2 de este fundamento jurídico implican A) La infracción de los preceptos generales contenidos en los artículos 14.1 y 2 , 15.1.h) y 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 5.1.2 y 3, y 6.1. y 2 de la Directiva 89/391(CEE, de 12 de junio ), y 4.2 y 19 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto se ha desconocido el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo que el empresario debe garantizar en todos los aspectos relacionados con el trabajo, sin que las obligaciones de los trabajadores en el ámbito de la seguridad y de la salud en el trabajo afecten al principio de responsabilidad del empresario, siendo uno de los principios generales de la acción preventiva la adopción de medidas que antepongan la protección colectiva a la individual , debiendo el empresario en su caso velar por el uso efectivo de los equipos de protección individual cuando por la naturaleza de los trabajos realizados , sean necesarios. Debiendo destacarse que como también esta Sala viene indicando (véase por ejemplo la Sentencia recaída en el recurso 2442/07 "...En punto a la obligación de formación ha de tenerse en cuenta que el art. 19 de la LPRL establece la obligación del empresario de proporcionar a cada trabajador una formación suficiente tanto en el momento de su contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones, introducción de nuevas tecnologías o cambios en los métodos de trabajo y centrada específicamente en el puesto de trabajo del trabajador..." . B) Se ha producido un daño efectivo, el trabajador a consecuencia del accidente sufrió lesiones con secuelas que dieron lugar a las siguientes prestaciones del sistema de seguridad social: I.T. desde el 17/12/07 hasta el 30/7/08, por un total de 8.710'40 ?; una indemnización por incapacidad permanente parcial por un total de 37.507'44 ?. C) Existe nexo causal entre aquellas infracciones y las lesiones sufridas, al ser patente que si el trabajador hubiera recibido la formación específica al respecto y se hubiera vigilado la utilización por el mismo de las gafas de seguridad, el accidente seguramente no se hubiera producido. Y es que como también subrayó la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , antes mencionada, del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones" , debiendo subrayarse que el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 31/1995, exige que el empresario desarrolle "una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar"; que el artículo 15 de la citada norma le impone la obligación de evitar los riesgos, incluidos los que pudieran derivarse de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador; y que conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 es el empresario quien debe asegurar "la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de las mismas". Además deberemos considerar que se trataba de un trabajador en prácticas, cuya categoría de Oficial de 3ª implicaba en general falta de autonomía completa en su actuación y sujeción a órdenes o indicaciones de otros trabajadores de categoría superior.

SEGUNDO. 1. En el último motivo de recurso se denuncia la infracción por la Sentencia de instancia del artículo 22.2 del R.D. 396/1996, de 1 de marzo . Argumenta en síntesis con referencia al fundamento jurídico segundo de la Sentencia impugnada que el acta de la Inspección de Trabajo que refiere no está amparada por la presunción de certeza ni por su contenido ni por las circunstancias de su levantamiento.

2. Sabido es que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica sino contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos. Aún refiriendo al fallo la infracción jurídica denunciada , la misma deberá ser desestimada no solo porque el Real decreto 396/1996 fue derogado por el RD 928/1998, de 14 de mayo, sino también porque aún entendiendo como norma infringida la contenida en el artículo 15 de este último cuando al tratar del " Valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social " indica que "Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disp. adic. 4ª,2 L 42/1997 de 14 noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social", deberíamos atender al criterio también reiterado por la Sala (véase por ejemplo su Sentencia 3132/2009 ) al respecto de que "... las Actas de la Inspección de Trabajo poseen presunción de certeza en cuanto a los hechos que han sido objeto de percepción directa por el Inspector o aquellos que sean deducibles directamente de dicha comprobación , sirviendo para ello la diversidad de pruebas tomadas en consideración o valoradas al efecto por la autoridad inspectora. El contenido del Acta goza de presunción de carácter iuris tantum y por lo tanto admite prueba en contrario que desvirtúe la presunción legal. Ahora bien para ello se requiere que la parte contraria que impugne los hechos aporte pruebas precisas que demuestren el error atribuido al Inspector pues su mayor objetividad en cuanto a la constatación de datos consignados en una determinada Acta requiere de pruebas consistentes y fehacientes..." , y es de ver que la Sentencia de instancia no solo se ha basado en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo (así se deduce precisamente del tenor de su fundamento jurídico segundo, cuando subraya: "...de una apreciación conjunta de toda la prueba, y valorando dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica, y a la vista de dichos medios de prueba, y esencialmente, por el minucioso informe de la Inspección de Trabajo emitido en fecha 21/5/08 , conteniendo hechos que no fueron controvertidos por ninguno de las partes del presente procedimiento, y en cuanto a dichos hechos comprobados que constan en el informe, dada la presunción de certeza del acta administrativa de infracción...Según consta del citado informe , a parte de cómo fue producido el accidente -hecho no discutido-, se señala , que el trabajador accidentado solo había recibido formación por parte de la empresa, en curso de dos horas en materia de "plan de emergencia y uso de extintores", y que no se acredita que el trabajador haya recibido formación preventiva relativa a los riesgos propios de su puesto de trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos laborales, y que la información que ha recibido por parte del mismo personal de la empresa, se refiere exclusivamente a cuestiones productivas, y no a materias de seguridad y salud, o medidas de prevención en el puesto de trabajo, sin haber recibido formación el trabajador durante todo el tiempo que ha Estado vinculado a la empresa (desde el año 2006). Así como que no llevaba las gafas de seguridad en el momento de realizar las operaciones de desencastrado del bulón , documentando la empresa la entrega de las mismas"), por lo que también este motivo debe decaer, como se ha adelantado, ya que la Juzgadora de instancia solo ha tenido en cuenta los hechos indicados en el Acta, y no solo los mismos sino toda la prueba practicada , tal y como en el mismo fundamento se indica.

TERCERO .- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, acordamos la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de AUTOSUR LEVANTE, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia el día 20 de enero de 2010 en proceso sobre recargo de prestaciones seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y don Candido y confirmamos dicha Sentencia.

Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone a la Letrada impugnante la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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