Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3559/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1924/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 3559/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104319
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6014
Núm. Roj: STSJ GAL 6014/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002622
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001924 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000850 /1850
RECURRENTE/S D/ña AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S D/ña: Jose Ramón
GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001924 /2018, formalizado por el Abogado del Estado, en
nombre y representación de AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia
número 376 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000850 /1850, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a AGENCIA ESTATAL
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Ramón presentó demanda contra AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 376 /2017, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D Jose Ramón prestó servicios por cuenta y orden de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, con la categoría profesional de auxiliar de administración e información adscrito a la campaña de la renta, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, eventuales por circunstancias de la producción, celebrados el 24/04/2006 y el 16/04/2007 entre el 24/04/2006 y el 05/07/2006 y entre el 15/04/2007 y el 07/07/2007. Por sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Lugo dictada el 23 de enero de 2008 en los autos 642/2007 se declaró que la relación laboral que D. Jose Ramón mantenía con la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA era de carácter indefinido-discontinuo a tiempo parcial. En ejecución de la referida sentencia, en fecha 11 de febrero de 2008, fue suscrito contrato entre D. Jose Ramón y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por tiempo indefinido, en el que se refería expresamente que la relación laboral se había iniciado el 24/04/2006, si bien sus efectos solo comprenderían los períodos de efectiva prestación de servicios. La prestación de servicios fue reanudada por D. Jose Ramón el 14/04/2008, suspendiéndose en fecha 08/07/2008. Por Resolución de 23 de junio de 2008, de la Presidencia de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (BOE n° 155, de 27 de junio de 2008) se convocó proceso selectivo de sustitución de empleo temporal discontinuo por empleo fijo discontinuo en la categoría profesional de auxiliar de administración e información (Campaña de Renta). Entre las plazas ofertadas en el proceso selectivo se encontraba la ocupada como indefinido discontinuo por D. Jose Ramón en la Delegación de Lugo de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Por Resolución de 23 de enero de 2009, de la Presidencia de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (BOE n° 30 de 4 de febrero de 2009) se publicó la relación de candidatos que habían superado el citado proceso selectivo, siendo D. Jose Ramón uno de ellos. La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA rescindió, el 04/02/2009, el contrato indefinido-discontinuo que mantenía con D. Jose Ramón . El 04/03/2009, D. Jose Ramón celebró contrato con la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por consecuencia del cual el primero adquiría la condición de personal fijo- discontinuo de la segunda, con destino en la Delegación de Ourense, en la que prestó servicios desde el 14/04/2009 al 08/07/2009, pasando posteriormente a tener su centro de trabajo en la Delegación de Lugo.
D. Jose Ramón prestó servicios al amparo de su nuevo vínculo laboral fijo discontinuo con la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en los siguientes períodos: del 14/04/2009 al 08/07/2009, del 12/04/2010 al 08/07/2010, del 25/04/2011 al 07/07/2011, del 25/04/2012 al 09/07/2012, del 07/05/2013 al 05/07/2013, del 05/05/2014 al 04/07/2014 y del 05/05/2015 al 06/07/2015. Segundo.- El 29 de mayo de 2015, D. Jose Ramón presentó escrito ante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA solicitando el reconocimiento de antigüedad desde la fecha de inicio de su prestación de servicios, el 24/04/2006. Tercero.- Por resolución de 28 de septiembre de 2015, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA resolvió en torno a la solicitud de D. Jose Ramón : 1º) INADMITIR, por prescripción de la acción, la reclamación previa a la vía judicial social interpuesta frente a la AEAT por la parte reclamante, relativa al período anterior al 04/03/2009, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico tercero. 2º) DESESTIMAR la reclamación previa a la vía judicial social referente al período posterior al 04/03/2009'. El contenido íntegro de la resolución, que fue notificada al interesado el 06/10/2015, consta a los folios 4 a 12-vto, de las actuaciones y aquí se da por íntegramente reproducido. Cuarto.- Varios trabajadores de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA han planteado frente a ésta similar pretensión que la ejercitada por D. Jose Ramón en el presente pleito.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimo la demanda presentada D. Jose Ramón , representado por el graduado social Sr.
Regueira Racamonde, contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado Sr. Barrigón del Santo, y, en consecuencia, declaro el derecho del actor a que su antigüedad a efectos de cálculo del complemento del mismo nombre se calcule considerando la totalidad del tiempo transcurrido desde el 24/04/2006, sin exclusión de los períodos de inactividad y sin perjuicio de aplicar criterio de proporcionalidad, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Declaro la afectación general de la cuestión debatida.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÙNICO.- Recurre la parte demandada, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia como infringidos el art. 15.2 (actual 16). 25.1 y 82.3 LET en relación con los arts. 30 y 67 del IV convenio colectivo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, argumentando sobre el valor vinculante de las normas de convenio sobre tal materia, así como que la doctrina viene reconociendo que solo cabe reconocer trienios a partir del contrato de fijeza así como que el computo de servicios se ha de limitar al tiempo de los prestados de modo efectivo.La presente cuestión ha sido resuelta por este Tribunal y Sección en Sentencia de 19/7/18 al resolver el RSU-1356/2018, siguiendo la doctrina recientemente establecida en STS 13/3/2018, criterio que ha de mantenerse en el presente supuesto ya que se trata de idéntico debate, que señala en su punto 4º.-" En cuanto al fondo del asunto, el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución en relación con los artículos 15.8 y 12.4 d) del ET (RCL 2015, 1654) y 30 y 67 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Agencia Estatal Administración Tributaria (AEAT) (RCL 2006, 1405) , así como de la jurisprudencia. Tal y como hemos argumentado en nuestra sentencia de fecha 18 de enero de 2018 (rcud 2853/2015 (RJ 2018, 344)), el recurso no debe prosperar porque: Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los ' complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador '. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas. Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: ' Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio.'.
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2478) > (Rec. 90/2009 ) 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...'. Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de ' servicios efectivos ' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad. Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos.
En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 (TEDH 1990, 41) Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 (TEDH 2006, 280). Caso Cadman y Healt, que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial. Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2250) (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 11 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10577) (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (RJ 2005, 3763) (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (RJ 2010, 7274) (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5237) (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6201) (Rec. 1300/2013 ), entre otras. Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad.", en igual sentido se pronuncia la STS 1/3/2018 la STS 242/18 de igual fecha que anula la de este Tribunal de 19/12/16 (citada en instancia), y la STS de 18/1/18, todas ellas resolviendo la misma cuestión aquí planteada, por lo que existe una igualdad absoluta de planteamientos y debates, y por ello debe seguirse dicha doctrina acogiéndose en su aplicación el recurso y revocándose el fallo recurrido con desestimación de la demanda rectora de los autos.
Por todo lo expuesto, .../...
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada el 21/11/17 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LUGO en autos Nº 850-2015 sobre TRIENIOS seguidos a instancias de D. Jose Ramón y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
