Última revisión
10/02/2004
Sentencia Social Nº 356/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 356/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004101928
Encabezamiento
7
R.C.sent.nº 3.584/03
Recurso contra Sentencia núm. 3.584 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a diez de febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 356 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 3584/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 434/03, seguidos sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de D. Eugenio , representado por el letrado D. Isidro Gil, contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, representado por el letrado D. Andrés Roselló y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de julio de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda formulada por la Confederación General del Trabajo del Pais Valencià en interés de D. Eugenio contra el Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, absuelvo al organismo demandado de los pedimentos deducidos en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Eugenio hasta mediados del año 2.002 ha venido prestando como personal laboral fijo por cuenta del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia, con la categoría profesional de bombero-conductor, estando adscrito al parque de Torrent. SEGUNDO.- En el año 2.001el indicado trabajador junto con los demás bomberos-conductores, cabos, oficiales, suboficiales y sargentos pertenecía a la Escala Operativa del Cuerpo de Bomberos, conformado también por la Escala Técnica, integrada por 12 Técnicos y 32 Operadores de Comunicaciones. TERCERO.- Todo el personal del Cuerpo de Bomberos , excepto los oficiales, los técnicos y 20 operadores de comunicaciones se hallaba distribuido entre los 16 parques del Consorcio en la provincia de Valencia, que están organizados en seis zonas, al frente de las cuales hay unparque principal y dos parques auxiliares , excepto la zona de Requena que solo dispone de un parque principal. CUARTO.- Al frente de los seis parques principales estaba destinado un suboficial o un sargento en funciones de suboficial y al frente de los diez parques auxiliares estaba destinado un Sargento jefe de Parque, todos ellos excluidos del régimen de cuadrantes o trabajo a turnos, con horario de 8 a 15 horas, de lunes a viernes, además de realizar guardias 12 a 24 horas. Los demás sargentos, así como los cabos y bomberos conductores, tenían una jornada de 12 horas, de 8 a 20 horas o de 20 horas a 8 horas , excepto sábados y domingos que realizaban guardias de 24 horas, estandos distribuidos en cinco turnos de trabajo con el mismo régimen de turnos. De los 32 operadores, 20 están adscritos a la central, con la misma jornada y horario que los oficiales y 12 se hallaban adscritos entre los seis parques principales, en régimen de turnos de 8 a 15 horas y de 15 a 22 horas , de lunes a viernes, con guardias, de 12 a 24 horas. El resto del personal laboral pertenecía a Adminitración y servicios y su jornada, así como la de los técnicos se distribuye en horario de lunes a viernes de 8 a 15 horas y 2'5 horas semanales por la tarde. QUINTO.- Por Acuerdo para la regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de los Consorcios provinciales de prevención y extinción de incendios y salvamento de Alicante, Castellón y Valencia de fecha 15-3-01, los consorcios de Valencia y Castellón se comprometieron a concluir antes del 31-7-01 el proceso de funcionarización de todo el personal. El 18-6-01 se aprobaron las bases por las que se debia regir el proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo, estableciendo dos fases, un curso selectivo con un número de horas y temario para cada escala y grupo y una prueba evaluatoria. SEXTO.- La programación de los cursos de funcionarización, de carácter voluntario , se efectuó de la siguiente manera: a) La del personal no sujeto a turnos ni cuadrante horario, adscrito a oficinas centrales , con horario de trabajo de 37'5 horas semanales y hornada anual de 637'5 horas, así como la de los oficiales, sargentos, jefes de parque y sargentos que tampoco se encuentran sujetos a turnos, con jornada anual de 1.752 hora/año se efectuó dentro del horario ordinario. Dicho curso tuvo una duración que oscilaba entre las 20 horas y las 72 horas y media. b) La de los cabos , bomberos y operadores de comunicaciones, sujetos a turnos y con una jornada de 12 horas y con turnos rotativos preestablecidos, se efectuó fuera de su horario de trabajo. Además por decreto nº 1065 de la Presidencia del Consorcio, de 12-12-01 se configuró un curso selectivo adicional con asistencia de 25 horas presenciales en el Parque de Paterna y la entrega de trabajos individuales equivalente a 25 horas lectivas, estableciéndose al final de este curso adicional una prueba evaluatoria adicional de una hora de duración que se llevó a cabo al igual que el resto del curso adicional fuera de la jornada de trabajo. SEPTIMO.- El trabajador D. Eugenio efectuó el curso descrito en el apartado b del ordinal anterior cuya duración fue de cinco horas más una hora de evaluación final así como el curso adicional previsto en el Decreto nº 1065 de la Presidencia del Consorcio cuya duración fue de cincuenta horas más una hora de la prueba evaluatoria adicional. OCTAVO.- El equivalente retributivo a las horas realizadas por D. Eugenio se eleva a la cuantía no controvertida de 728 euros. NOVENO.- El personal operativo entre los que se encuentran los bomberos-conductores y los cabos, se encuentra en situación de alerta continua durante toda su jornada de trabajo , al igual que los oficiales y suboficiales si bien estos últimos sólo acuden a los siniestros de mayor gravedad que son poco frecuentes. En los meses de octubre y noviembre de 2.001, durante los cuales se celebraron los cursos, se atendieron los siguientes servicios: -Octubre: 551 emergencias y 147 salidas por prevenciones o asistencia técnica. -Noviembre: 530 emergencias y 102 salidas por prevenciones o asistencia técnica".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos, que se formulan al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia infracción del principio de igualdad ante la Ley proclamado por el artículo 14 de la CE, en relación con el régimen de los cursos y pruebas evaluatorias establecidas en las Bases del proceso selectivo de integración en el régimen Administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado , publicadas en el BOP nº 151 de 27-6-2001, por cuanto en la concreción del tiempo de realización de aquéllos se introducen diferencias no previstas en aquéllas; vulneración de los Derechos fundamentales reconocidos en los arts.14 y 23.2 CE, por cuanto la diferencia de trato introducida por el Consorcio demandado en la programación del curso de funcionarización y prueba evaluatoria dentro de la jornada de trabajo para unos y fuera para otrosquiebra la igualdad de oportunidades de los participantes en el proceso de funcionarización; y con carácter subsidiario infracción del principio de igualdad ante la Ley proclamado por el art.14 C.E., en el plano de la igualdad en la ley o en el contenido de la norma,por cuanto no se halla una justificación objetiva para la diferenciación de trato referida, dado que las diferencias de hecho no son suficientemente relevantes de cara a la distinción y/o ésta no guarda una justificación en relación al fin perseguido.
2.Argumenta en síntesis que la Base 7ª del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo como el actor debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo , vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir, el de Administración general y de Administración especial (Grupos A y B, y C -Suboficiales y Sargentos Jefes de Parques), sí que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral; que al establecerse una desigualdad de trato en la programación de la realización de los cursos y pruebas evaluatorias, no se garantizó la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido , y que no estaba justificada la introducción de diferencias entre el personal sujeto a cuadrante -como el actor- y el no sujeto al mismo, dado que todo el personal se hallaba exactamente en la misma situación respecto del favorecimiento de la funcionarización, pues lo verdaderamente relevante para su adopción fue que todos aquellos que quisieran funcionarizarse venían obligados a realizar y superar el curso de funcionarización y prueba evaluatoria, por lo que la exclusión del demandante carecía de fundamento racional siendo discriminatoria, incidiendo en que todo el personal del cuerpo de bomberos está sometido a una cobertura con carácter de urgencia de todas y cada una de las horas y afectos a la misma idiosincrasia del servicio, por lo que siendo imprevisibles los siniestros era un contrasentido que para unos pudiera programarse la realización del curso y prueba evaluatoria dentro de su jornada laboral, mientras que no pudiera serlo para sus subordinados, y que tanto el régimen del disfrute de vacaciones como el ejercicio del Derecho de sufragio activo evidenciaban la irrelevancia de la atención cuantitativa de las incidencias, destacando por último que la relación existente entre la medida adoptada , el resultado producido y la finalidad perseguida no superaba un juicio de proporcionalidad que justificara que al personal de Administración y Servicios/administración General "con jornada continuada y jornada anual inferior en 115 horas, se le otorguen beneficios en tal sentido de 62,5 horas, 50 y 20 horas, al tiempo que se niega al demandante el beneficio de 5 horas, o que al personal de mayor rango y/o aptitudes técnicas específicas de la clase del Servicio de Extinción de Incendios -bajo cuyo mando y directrices actúa el resto del personal operativo en los siniestros graves y/o de cierta entidad- se le otorguen de 30 , 20 y 10 horas".
3.Como ya indicamos en las Sentencias resolutorias de los recursos de suplicación 3485/03 y 3583/03 es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por personal operativo sujeto a cuadrante horario, en función de las emergencias inherentes al trabajo de bombero, prestando servicios las veinticuatro horas del día, y el personal no operativo no sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; "partiendo de esta premisa, y de que, en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringía no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo , resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la CE la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión, repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que, a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria , el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo... Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables , conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados...y que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública , máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la Sentencia vulnera dicho precepto. En definitiva, y siendo lo controvertido , como se apunta en la propia resolución recurrida, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental, un problema de legalidad ordinaria, en la medida que quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización , deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia". El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga aquí a llegar a idéntica conclusión desestimatoria del recurso interpuesto habida cuenta que el actor forma parte del colectivo que se halla en situación de alerta contínua durante todo el tiempo de prestación de sus servicios, debiendo acudir en su caso a todos los siniestros que ocurran con independencia de su gravedad, circunstancias que justifican que se haya fijado la realización de los cursos fuera de la jornada laboral y que lo diferencian de los colectivos objeto de comparación (mandos de Parques no sujetos a cuadrante y personal de Administración o Servicios Centrales , de acuerdo con el apartado A) del suplico de la demanda inicial.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eugenio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 15 de julio de 2.003 en virtud de demanda formulada contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROV.VALENCIA y el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

