Última revisión
08/02/2006
Sentencia Social Nº 356/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2299/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 356/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006100079
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:5833
Encabezamiento
1
SECCIÓN 1ª J.S.
SENTENCIA NÚM. 356/06.
Autos Num.322/05.
Social cuatro de Granada.
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ocho de Febrero de dos mil seis.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2299/05, interpuesto por el INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Granada, en fecha tres de Junio de dos mil cinco, ha sido ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Consuelo , en reclamación sobre prestaciones, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha tres de Junio de dos mil cinco , por la que estimo la demanda presentada por Dª Consuelo , contra el INSS en su petición principal y, revocando la Resolución del INSS de fecha 21-11-04 declaro que la actora se encuentra afecta de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio derivada de Enfermedad Común, con derecho al percibo de una pensión mensual vitalicia del 100% de su base reguladora, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por tal declaración así como al abono de la pensión acordada con pago de los atrasos, incrementados y mejoras que correspondan.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Doña Consuelo , nacida el 11 de Marzo de 1957, titular del D.N.I. núm. NUM000 , vecina de Freila, está afiliada al Régimen Especial Agrario con el núm. NUM001 siendo su profesión habitual la de peón agrícola por cuenta ajena y su base reguladora 491'52 € mensuales. Tras iniciar incapacidad temporal el 19 de Mayo de 2003 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de noviembre de 2004, se le denegó derecho a pensión de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Precedió a dicha resolución, informe médico de síntesis de fecha 11 de noviembre de 2004, y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 16 de noviembre de 2004.
2.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el 3 de Enero de 2005, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 3 de Febrero de 2005, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 28 de marzo de 2005.
3.- La actora, intervenida quirúrgicamente el 22 de Febrero de 2002 en Hospital de Baza de úlcera condral fémur derecho y condromalacia rotuliana, padece actualmente artrosis femoro-pateral bilateral, más en el lado izquierdo con lateralización de rótula . Discretos signos artrósicos de articulación femorotibial, obesidad. Clínicamente aqueja gonalgía bilateral, más acusada en rodilla derecha. 118 Kg. De peso, 1'64 m. A la exploración del balance articular, la flexión activa de la rodilla derecha está limitada a los 40ª, y la de la izquierda a los 50°, con desviación en valgo a los 10°. Aqueja intenso dolor a la movilidad en ambas rodillas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia, que estimaba la pretensión de la actora de que le fuese reconocida el grado de Incapacidad Absoluta, se alza el I.N.S.S. en recurso que, en un único motivo, denuncia la aplicación del Art. 137. 5 de la L.G.S.S . Partiendo de los conformados hechos probados ésta Sala ha de estimar acertada la crítica que se hace a la resolución de instancia. Se argumenta, en apoyo del reproche, que la trabajadora no se halla privada, más allá de la posibilidad de realizar las tareas propias de la que era su profesión habitual de agricultora por cuenta ajena, de la posibilidad de realizar cualquier actividad laboral. En éste sentido, definida la Incapacidad Permanente Absoluta en el precepto que se dice mal aplicado, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, no es en tal grado de invalidez donde ha de ser incardinada.
No se combate que la actora padece las siguientes enfermedades y secuelas el siguiente cuadro patológico: "La actora, intervenida quirúrgicamente el 22 de Febrero de 2002 en Hospital de Baza de úlcera condral fémur derecho y condromalacia rotuliana, padece actualmente artrosis femoro-pateral bilateral, más en el lado izquierdo con lateralización de rótula. Discretos signos artrósicos de articulación femorotibial, obesidad. Clínicamente aqueja gonalgía bilateral, más acusada en rodilla derecha. 118 Kg. De peso, 1'64 m. A la exploración del balance articular, la flexión activa de la rodilla derecha está limitada a los 40ª, y la de la izquierda a los 50°, con desviación en valgo a los 10°. Aqueja intenso dolor a la movilidad en ambas rodillas." y, siendo ello así, tales alteraciones funcionales y orgánicas no encuadran a la demandante en la IPA que se le ha reconocido en la instancia. En éste sentido no puede perderse de vista que el TS, en ss de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 entre otras, ha reiterado que " inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea" y, por lo que respecta a ésta Sala se ha mantenido, en el mismo sentido, que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. De los hechos probados se evidencia que la actora no puede llevara cabo andar por terrenos irregulares, subir cuestas, flexionar las rodillas u otros movimientos que, indefectiblemente, son precisos para la que es su profesión pero, siendo cierto que no puede llevar a cabo las fundamentales tareas de la actividad agrícola, ello no significa cosa diferente a incardinarla en el grado de incapacidad permanente total para dicha profesión pero, por el contrario, si le es posible, a través de otros quehaceres más livianos, sedentarios o que requieran menos esfuerzo que los exigidos por su profesión habitual, encauzar sus posibilidades laborales dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. No es ésta la solución de la Magistrado de Instancia por lo que, con estimación del recurso, su sentencia ha de ser revocada declarando a quien acciona, no obstante, en el inferior grado de invalidez.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. cuatro de Granada, de fecha tres de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre invalidez grado, seguidos a instancias de DOÑA Consuelo , contra aquel, debemos revocar y revocamos dicha decisión judicial declarando que la actora se encuentra en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultora y ello desde el momento y con los efectos que procedan en Derecho.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
