Sentencia Social Nº 356/2...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Social Nº 356/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1216/2006 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 356/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100369

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001216/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00356/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014123, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1216/2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ASEPEYO

Recurrido/s: LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO LA

FRATERNIDAD, Esperanza , GABINETE DE EXPERTOS SA, TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANITAS SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID de DEMANDA 489/2005

M.R.

Sentencia número: 356/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a trece de Julio de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 1216/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 19 de MADRID en sus autos número DEMANDA 489/2005, seguidos a instancia de Dª Esperanza frente al recurrente y frente LA FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, GABINETE DE EXPERTOS SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANITAS SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMAENTE siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: La actora Dª Esperanza nacida el 12.4.1971 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 .

Segundo: La profesión habitual de la actora es la de Enfermera.

Tercero: Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 14.4.05 se denegó a la actora la incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual:

"FRACTURA-LUXACIÓN DE LISFRANC EN 2001 EVOLUCIONADA A SUDECK.LUXACIÓN DIVERGENTE DE TARSO IZDO., POSTTRAUMATICA. ESGUIENCE CERVICAL".

En el informe médico de síntesis se recoge en el apartado de conclusiones:

"Las derivadas de sus secuelas que no le impiden la realización de las labores fundamentales de su trabajo, ni afectan a las habituales en una cuantía superior al 33%". Y en el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales "Limitada para permanencias prolongadas en bipedestación y/o deambulación y posibles problemas de equilibrio en relación a su patología de M I izdo, limitado para sobreesfuerzos".

Cuarto: La actora sufrió un accidente de tráfico "in itinere" el 12-5-01 dirigiéndose a Sanitas empresa en la que prestaba servicios y que tenía cubierto el riesgo con la Mutua Asepeyo. También prestaba servicios en la empresa Gabinete de Expertos, S.A. que tenía cubierto el riesgo con la Mutua Fraternidad Muprespa.

La actora sufrió fractura-luxación de lisfranc de pie izquierdo, esguince cervical y policontusiones. Estuvo de baja por IT por CCPP desde esa fecha a 15.7.02 (con suspensión del período de maternidad de febrero a mayo de 2002).

El estado que presenta en la actualidad es "Marcha normal, no claudicante y sin apoyo. Camina de talones sin problemas pero camina de puntillas con claudicación por dolor. Cuclillas completas. Porta plantillas. Pie izdo, levemente inflamado a nivel de antepié. BA tobillo izd. Dorsiflexión -20º respecto a contralateral, con flexión plantar conservada. Inversión tobillo normal y eversión faltan pocos grados. Eversión e inversión de antepié completas. No limitación de la movilidad cervical (realiza movimientos libres y sin dolor durante la anamnesis-expi).

Quinto: Por resolución del INSS de fecha 26.4.2002 se declaró que la IT iniciada el 5.12.2001 derivada de Accidente de Trabajo y declara responsable de la misma a Asepeyo.

Sexto: Por resolución del INSS de fecha 13.12.02 se declaró a la actora afecta de Lesiones Permanentes no invalidantes, (debe evitar bipedestación y deambulación prolongada) con baremo 102 -indemnización 504,85 euros a cargo de la Mutua Asepeyo.

La actora presentó demanda procedimiento 463/03 que correspondió al Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, de la que desistió el 26 de noviembre de 2004.

Séptimo: La base reguladora de prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo ascendería a IP Total 1.489,35 euros/mes y la IP Parcial 1.532,52 euros/mes, reconocida por las partes.

Octavo: Se ha agotado la vía previa".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada ASEPEYO tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1 de marzo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de julio de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Interpone la representación letrada de la Mutua condenada recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que declaró a la actora afecta de Incapacidad Permanente Parcial derivada de Accidente de Trabajo, articulando dos motivos que procesalmente ampara en el apartado c) del artículo 191 de la LPL en los que acusa a la Resolución judicial de infringir los artículos 143 y 137.3 de la LGSS.

Sostiene en el primero de los motivos que se trata de una revisión de grado por lo que debió aplicarse el art. 143 de la LGSS . Tal planteamiento no puede ser favorablemente acogido, en primer lugar, porque se trata de una alegación nueva que no se efectuó en la instancia y que no puede ser tenida en cuenta en evitación de la indefensión que pueda suponer, según se recoge en reiterada doctrina de Suplicación; y además, el desarrollo del procedimiento administrativo ante el INSS refleja que en todo momento se planteó ante dicha Entidad la declaración de incapacidad, y la Resolución de 14.4.05 lo que hace es denegar a la actora la incapacidad permanente, sin referencia alguna a que se trate de una revisión de grado.

SEGUNDO: En el segundo motivo de Suplicación la Mutua recurrente sostiene que las secuelas que se reflejan en el cuarto de los hechos probados de la sentencia combatida no condiciona la capacidad de trabajo de una enfermera, de forma que la misma se vea limitada en más de un tercio.

Tal hecho probado refleja que la trabajadora en la actualidad presenta marcha normal, no claudicante y sin apoyo, caminando de talones sin problemas, presentando solamente una limitación de -20º en la dorsiflexión contralateral. Estas secuelas no conllevan una calificación de invalidez permanente, aunque sea en el grado de parcial que la sentencia dictada por el Juzgado le reconoce, pues -como refleja literalmente la Juez a quo en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la Resolución Judicial- lo único que se ha acreditado es que la actora está limitada para bipedestación o deambulación prolongada por la patología en su pie izquierdo. Conectada tal patología con la tarea laboral de la actora que es enfermera de planta, no aparece acreditado que, tal y como exige el art. 136.1 de la LGSS la actora presente reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan su capacidad laboral, pues si bien la redacción actual del art. 137.2 de la misma ley dispone que la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca, la Disposición Transitoria 5ª de la misma ley dice que se seguirá aplicando la legislación anterior, mientras no entren en vigor las disposiciones reglamentarias a los que se refiere el art. 137.3 de la tan citada ley , y en consecuencia, la capacidad de rendimiento profesional ha de verse menoscabada en una proporción no inferior a la tercera parte del rendimiento normal del trabajo, que en este caso no se aprecia. No basta con que el trabajo de enfermera conlleve, en el caso concreto de la actora una mayor dificultad porque para que sea tipificada una situación como incapacidad permanente parcial es preciso que se acredite un menoscabo en el porcentaje que legalmente se prevé, lo que en esta caso no aparece acreditado.

En consecuencia, ha de revocarse la sentencia dictada por el Juzgado, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2005 , en virtud de demanda formulada por Dª Esperanza , contra el recurrente y contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL, GABINETE DE EXPERTOS, S.A. y SANITAS S.A., en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia debemos revocar y revocamos tal sentencia, absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000012162006 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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