Última revisión
08/07/2008
Sentencia Social Nº 356/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 244/2008 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 356/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100374
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00356/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100290, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000244 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Lucio
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000778 /2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 244/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 356/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a ocho de Julio de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 244/2008 interpuesto por DON Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 778/2007 seguidos a instancia del recurrente contra SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L.U. en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Lucio contra Sara Lee Bakery Iberian Investments SLU, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor, Don Lucio , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 13-1-2001 en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido en el que se establece una jornada laboral de lunes a sábado en cuyas cláusulas adicionales se establece: "1. La naturaleza perecedera del producto que fabrica la Empresa conlleva la necesidad de que el Departamento de Almacén deba prestar servicios profesionales de lunes a sábado, sin perjuicio de que cada trabajador preste servicios profesionales 5 días a la semana. 2. Por razones de la actual carga de trabajo, la Empresa ha decidido contratar al trabajador con carácter indefinido para el Departamento de Almacén a efectos de conseguir un mejor servicio de envío de producto. 3. El trabajador prestara servicios profesionales cinco días a la semana, de martes a sábado, con descanso en domingo y lunes. 4. En los casos en los que se pueda atender al a expedición de pedidos con l trabajo realizado de lunes a viernes, el trabajador prestara servicios en estos días de la semana, descansando sábado y domingo, sin que ello suponga ningún derecho adquirido o condición mas beneficiosa". SEGUNDO.- Hasta agosto de 2006 el demandante prestaba servicios en el Departamento de Almacén en turno de noche, en el que se trabaja de lunes a viernes. Por escrito de 18-8-2006 comunicó a la empresa su deseo de pasar de trabajar del turno de noche al turno de día por razones familiares y de salud. A partir de este cambio el actor se ha integrado en uno de los tres equipos que prestan servicios en el Departamento de Almacén con jornada de lunes a sábado en turnos de mañana y tarde. Estos equipos están integrados por trabajadores expresamente contratados con jornada de lunes a sábado; junto a ellos, en el Departamento de Almacén hay trabajadores que solo prestan servicios de lunes a viernes, siendo éstos los que al tiempo de suscripción del pacto de abril de 1993 ya estaban vinculados contractualmente con la empresa. TERCERO.- Con fecha 6-4-1993 empresa y comité de empresa llegaron al siguiente acuerdo: "la jornada será de lunes a viernes, trabajando cada turno ocho horas diarias suprimiendo los sábados. En caso de que la empresa requiriese que por algún motivo el trabajador/a tuviese que trabajar un sábado se pagaría como horas extraordinarias". CUARTO.- En los calendarios laborales de 2005, 2006 y 2007 se establece que además de los horarios recogidos para cada departamento, "podrán prestar sus servicios en sábado para cubrir las necesidades de su departamento, todos aquellos trabajadores que lo tengan así pactado en su contrato de trabajo". QUINTO.- Con fecha 29-11-2007 se celebro acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 15-11-2007, que concluyo sin efecto. SEXTO.- Con fecha 12-12-2007 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del actor, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LP ; denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 41.1 ET , en relación con lo dispuesto en los Arts. 3.1 y 3.5 del mismo, entendiendo, en definitiva, en base al acuerdo de la empresa con su Comité de 1993, que recoge el ordinal tercero, el trabajador no debería trabajar en Sábado.
En cuanto a ello, conforme se recoge en los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El actor viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 13-1-01 en virtud de contrato indefinido en el que se establece una jornada laboral de Lunes a Sábado, en cuyas cláusulas adicionales se establece: "1. La naturaleza perecedera del producto que fabrica la empresa conlleva la necesidad de que el departamento de almacén deba prestar servicios profesionales de Lunes a Sábado, sin perjuicio de que cada trabajador preste servicios profesionales cinco días a la semana..." ( del ordinal primero ).- Hasta Agosto de 2006 el demandante prestaba servicios en el departamento de Almacén en turno de noche, en el que se trabajaba de Lunes a Viernes. Por escrito de 18-8-06 comunicó a la empresa su deseo de pasar de trabajar de turno de noche al turno de día, por razones familiares y de salud. A partir de este cambio el actor se ha integrado en uno de los tres equipos que prestan servicios en el departamento de Almacén con jornada de Lunes a Sábado en turnos de mañana y tarde. Estos equipos están integrados por trabajadores expresamente contratados con jornada de Lunes a Sábado; junto a ellos, en el departamento de Almacén hay trabajadores que sólo prestan servicios de Lunes a Viernes, siendo éstos los que al tiempo de suscripción del pacto de Abril de 1993 ya estaban vinculados contractualmente con la empresa ( de ordinal segundo ).- En los calendarios laborales de 2005, 2006 y 2007 se establece que, además de los horarios recogidos para cada departamento, "podrán prestar sus servicios en Sábado para cubrir las necesidades de su departamento, todos aquellos trabajadores que lo tengan así pactado en su contrato de trabajo" ( del ordinal cuarto ).-
SEGUNDO: Partiendo de los ordinales destacados en el Fundamento anterior, debemos extraer las siguientes conclusiones: a pesar del acuerdo de 1993, que recoge el ordinal tercero, en cuanto a suprimir los sábados de la jornada laboral, al actor se le contrata el 13-1-01, figurando en dicho contrato una jornada laboral de Lunes a Sábado, contemplándose, también, en sus cláusulas adicionales, la necesidad de que los trabajadores del departamento de almacén-donde presta sus servicios el trabajador- deban trabajar, asimismo, en Sábado; luego del cambio de turno del actor, a su instancia, en 18-8-06, el actor presta servicios los sábados junto a otros trabajadores, expresamente, contratados, como él, con jornada de Lunes a Sábado; finalmente, en los calendarios laborales de 2005, 2006 y 2007, se contempla la posibilidad de trabajar en Sábado aquéllos trabajadores que-como el actor- han sido contratados con jornada laboral en Sábado.
Según ello, la posibilidad de trabajar el actor en Sábado, ha sido recogida, desde un primer momento, contractual y voluntariamente, a todos los efectos de los Arts. 3.1.c) ET y 1255 CC, siendo, por tanto, dicha cláusula, libremente aceptada, válida y vinculante; y ello, aún con la existencia del acuerdo de 1993, a pesar del cual, el actor, posteriormente, suscribe su contrato de trabajo en los términos antedichos.
Lo anterior, viene refrendado por sentada doctrina, entre otras, Sala Social TS, S. 28-4-94 , en el sentido: " Pero hay que señalar que la cuestión que se suscita no es un problema de concurrencia conflictiva entre órdenes normativos integrados por disposiciones estatales o de la autonomía colectiva, que habría que resolver según los diversos supuestos de concurrencia de acuerdo con los principios de jerarquía (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores ), modernidad (artículo 2.2 del Código Civil ), norma más favorable (artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores ) o prevalencia del convenio anterior (artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores ). Se trata de una cuestión que afecta a la relación entre las reglas de la autonomía colectiva, como fuente del Derecho del Trabajo [artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores ], y las que la autonomía privada puede establecer a través de la función reguladora del contrato de trabajo [artículo 1255 del Código Civil y artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ], en virtud de la cual las partes pueden establecer «los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral ni al orden público» (artículo 1255 del Código Civil ) y no introduzcan «condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos [artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ]». La relación entre la regulación contenida en el convenio colectivo y la del contrato de trabajo depende, en principio, del carácter de la norma de la autonomía colectiva con la que se produzca la concurrencia; si se trata de una norma de Derecho necesario relativo, el contrato de trabajo puede introducir condiciones más favorables para el trabajador que se aplicarán con preferencia a la regla colectiva; si se trata de una regla de Derecho necesario absoluto, el contrato no podrá establecer disposiciones contrarias a ella ".
Es conforme a todo ello que procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Lucio , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 28 de Enero de 2008 en autos número 778/2007 seguidos a instancia del recurrente contra SARA LEE BAKERY IBERIAN INVESTMENTS S.L.U. en reclamación sobre Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Ilmo. Sr. Magistrado Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo por él el Ilmo. Sr. Presidente Accidental Don Antonio César Balmori Heredero.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
