Sentencia Social Nº 356/2...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Social Nº 356/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 147/2009 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 356/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100350

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000147/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00356/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 147/09

Sentencia número: 356/09

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 147/09 interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 781/08, seguidos a instancia de DOÑA Cristina , contra la empresa recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Cristina ha estado vinculada a TVE mediante sucesivos contratos temporales en los siguientes periodos y días

F. Alta F. Baja N° dias

Televisión Española SA 13-08-01 01-07-02 323

Televisión Española SA 30-08-02 31-10-02 63

Televisión Española SA 01-11-02 19-11-02 19

Televisión Española SA 19-12-02 12-11-03 329

Televisión Española SA 03-05-04 31-12-06 972

Soc. Mercantil TVE 01-01-07 - 506

SEGUNDO.- El 19-4-07 RTVE y el Comité Intercentros llegaron a un acuerdo para la integración de trabajadores no fijos.

Entre ellos se encontraba la demandante.

Los efectos de la incorporación en plantilla se acordaron del modo siguiente:

"- Fecha ingreso como personal fijo: 01.06.07

- Fecha efectos categoría laboral y progresión en el nivel la que se determina a continuación, descontándose en todo caso los periodos en los que no haya existido vinculación laboral con RTVE."

- Para el personal contratado con categoría de Convenio Colectivo 01.01.07 con los efectos establecidos en el apartado CUARTO a)

- Para el personal contratado con categoría excluida de Convenio Colectivo 01.06.07 .

- Fecha de antigüedad a efectos de trienios: la del último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo."

TERCERO.- De acuerdo con lo pactado, a la demandante se le reconoce como fecha de antigüedad a efectos de trienios la de 3-5-04.

CUARTO.- Considera la demandante que por aplicación de lo previsto en el art. 63 del convenio la fecha de antigüedad a efectos de trienios debe ser de 13-8-01 y así lo solicita, como también las diferencias retributivas que expresa en el hecho 8° de la demanda.

QUINTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Cristina y condeno a TVE a reconocerle su derecho a ostentar una antigüedad a efectos de trienios de 13-8-01, así como a abonarle por diferencias retributivas en el complemento de antigüedad para el periodo 1-8-07 a 31-5-08 la suma de 982,10 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de enero de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de abril de 2008 señalándose el día 6 de mayo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras estimar parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., acabó declarando el derecho de la actora a "ostentar una antigüedad a efectos de trienios de 13-8- 01, así como a abonarle por diferencias retributivas en el complemento de antigüedad para el período 1-8-07 a 31-5-08 la suma de 982,10 euros". Recurre en suplicación la Abogada del Estado, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringido el Acuerdo de 27 de julio de 2.006 suscrito entre la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores para la integración en la Corporación RTVE de empleados no fijos, así como los artículos 63, sin más precisiones, del Convenio Colectivo de empresa, 14 de la Constitución y 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en redacción introducida por la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad. También censura como vulnerada "la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 , que figura como anexo de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada". Por su parte, el segundo trae a colación como conculcado el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Teniendo en cuenta la línea argumental que ambos siguen, así como el designio común que los preside, ningún inconveniente existe en que los examinemos conjuntamente.

SEGUNDO.- Recordemos que la actora, con base, precisamente, en el pacto colectivo de cuya infracción se queja el motivo inicial, el cual fue completado por otros, tales como el que aprobó los criterios básicos para el desarrollo del apartado 7 f) del Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE, fechado, asimismo, en 27 de julio de 2.006 y obrante a los folios 39 a 41 de las actuaciones, y el de 19 de abril de 2007 para la integración en esa Corporación de empleados no fijos (folios 42 a 57), fue incorporada, merced a resolución de 12 de junio de 2.007, que figura al folio 12 y está repetida al 32, como personal laboral fijo de plantilla, siendo adscrita a la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., resolución en la que, además, se le reconoció una antigüedad a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad en forma de trienios de 3 de mayo de 2.004, tal como señala el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada. Con todo, como quiera que antes de la fecha de antigüedad que a tal efecto retributivo le fue declarada, también prestó servicios con sujeción a diversos contratos de trabajo de duración determinada para la entonces sociedad estatal Televisión Española, S.A., lo que sucedió durante los períodos que siguen: 13 de agosto de 2.001 a 1 de julio de 2.002 (323 días); 30 de agosto a 31 de octubre de 2.002 (63 días); 1 a 19 de noviembre de 2.002 (19 días); y 19 de diciembre de 2.002 a 12 de noviembre de 2.003 (329 días), tal como consta en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, la misma pretende en autos que para el cómputo de trienios se le fije una antigüedad de 13 de agosto de 2.001, coincidente, pues, con el comienzo de la vigencia del primero de dichos contratos temporales, lo que el Juez a quo admitió en aplicación, como luego se verá, del artículo 63.1 d) de la norma convencional de referencia, en relación con el 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- El discurso argumentativo del recurso es sencillo y fluye con claridad, pudiendo resumirse, básicamente, en sostener que la regulación del aspecto de la antigüedad a que hace méritos la demanda rectora de autos, esto es, el atinente al cómputo de trienios, debe ser únicamente la recogida en el Acuerdo alcanzado en 19 de abril de 2.007 entre la empresa y el Comité General Intercentros, que sintetiza el hecho probado segundo de la resolución impugnada, por lo que, a su entender, para la fijación de la antigüedad a efectos de trienios hay que estar a "la de último contrato en vigor a la fecha del Acuerdo", que fue lo que, ni más ni menos, hizo la empresa en el caso de la demandante al establecerla en 3 de mayo de 2.004, y sin que, por contra, resulte de aplicación el artículo 63.1 d) del Convenio Colectivo, añadiendo que ello no supone depararle un tratamiento desigual en materia retributiva contrario al mandato igualitario del artículo 15.6 del Estatuto Laboral . Contrariamente a ello, el Jugador a quo razona que: "(...) lo pactado el 19-4-07, en cuanto que fija como fecha de antigüedad para los trienios la del último contrato en vigor a la fecha del acuerdo y no tiene en consideración precedentes contratos temporales que pudieron existir, contraviene el artículo 63.1 .d) del convenio, puesto en relación con el 15.6 ET pues, reconociéndose en la norma convencional que al personal temporal que deviniera en fijo se le reconocerá el tiempo de servicios en su anterior situación, la norma hace referencia todo dicho tiempo (sic) y no exclusivamente al último contrato temporal que vinculara a las partes", poniendo de relieve después que: "(...) Tampoco es de recibo el argumento de que el art. 63.1 .d) pudiera limitarse a aquellos temporales que hubiesen adquirido la fijeza a través del sistema de provisión de puestos del art. 15 del convenio, siendo así que los pactos de 19-4-07 no encajan en esa previsión convencional. La respuesta con fundamento en el art. 15.6 ET ha de ser la misma, pues no es de recibo que por razón de la vía por la que el trabajador accede a la fijeza desde la temporalidad se puedan dispensar tratos diferenciados".

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, bueno será recordar lo que dispone el artículo 63.1 d) de la norma paccionada, relativo al plus de antigüedad, a cuyo tenor: "Al personal interino, eventual o temporal que durante el período de su contratación deviniera personal fijo por alguno de los procedimientos que se establecen en el artículo 15 de este Convenio , le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que señala este artículo". Siendo ésta la regulación convencional, fruto, pues, de la negociación colectiva, la Sala coincide con el criterio que luce en la sentencia de instancia en lo que atañe al derecho que asiste a la trabajadora a que, a efectos de causar trienios, también se compute el tiempo de prestación de servicios bajo contratación temporal que la misma desempeñó con anterioridad a la fecha de antigüedad que tiene reconocida de 3 de mayo de 2.004, si bien debe discrepar en punto a la conclusión final alcanzada, pues mal cabe que a estos efectos se declare que su antigüedad data de 13 de agosto de 2.001, día de inicio de la vigencia del primero de los cuatro contratos de trabajo de duración determinada cuya consideración se postula, ya que ello equivale a reputar como tiempo real de trabajo también el que no lo fue como consecuencia de las relevantes interrupciones existentes entre algunas de las contrataciones habidas. Nos explicaremos.

QUINTO.- Ante todo, indicar que, a despecho de lo que defiende la Abogacía del Estado, ninguna razón avala que el Acuerdo de 19 de abril de 2.007 suponga la inaplicación al personal incluido en su ámbito de afectación de las previsiones que contempla el artículo 63.1 d) del Convenio , ni tampoco de ningún otro precepto de éste, por cuanto que como con acierto argumenta el iudex a quo la forma de obtener la fijeza de plantilla -en este caso, en atención a los Acuerdos adoptados tras constituirse la Corporación RTVE para la integración en ella de determinados empleados no fijos- no puede conllevar su exclusión de esa norma pactada, de lo que, como es natural, nada dice aquel Acuerdo, ni, por ende, la aplicación de un régimen jurídico menos favorable que el convenido con vocación de generalidad para los trabajadores al servicio de la Corporación RTVE, pues lo contrario entrañaría un trato desigual sin ninguna justificación objetiva, ni razonable, en contra de quienes, como la actora, se integraron como personal laboral fijo de plantilla en aplicación de los Acuerdos de constante cita. Antes al contrario, el aludido pacto hace mención en todo momento a lo ya acordado anteriormente por mor de la negociación colectiva. Así, su apartado sexto sienta que: "A los efectos de aplicación de los complementos económicos que pudieran corresponder en cada caso, conforme a lo indicado en el apartado 4º del Acta de fecha 03.10.06 suscrita en desarrollo de los Acuerdos Parciales de XVII Convenio Colectivo, se toma como referencia el nivel económico de ingreso del salario base de la antigua categoría del XVI Convenio Colectivo que correspondiese, anterior a la vigencia de la nueva clasificación profesional y sistema retributivo".

SEXTO.- En definitiva, el resultado del Acuerdo de fecha 19 de abril de 2.007 tiene que completarse, necesariamente, con lo que dispone la norma colectiva de aplicación general a los empleados de la Corporación RTVE. Es cierto que el artículo 63.1 d) del Convenio estudiado sólo se refiere al personal sujeto a contratación laboral de duración determinada que alcance la condición de fijo de plantilla merced a alguno de los sistemas o procedimientos de provisión de vacantes previstos en el artículo 15 de dicha norma, mas no lo es menos que la integración en plantilla de la demandante, al igual que la de otros muchos trabajadores, trajo causa de diversos Acuerdos alcanzados en el marco de un proceso general de reestructuración de recursos humanos en el que no es preciso insistir, eventualidad que, como es natural, no pudo preverse cuado aquella norma se pactó. Lo realmente trascendente es que sus negociadores decidieron que al personal temporal que llegase a ser fijo de plantilla "le será computado el tiempo de servicios en su anterior situación, a los efectos que señala este artículo", que no son otros que los referidos al devengo del complemento de antigüedad en forma de trienios, y sin exigir, como se ve, en este punto carácter ininterrumpido alguno o, si se prefiere, que no concurriesen soluciones de continuidad en la anterior prestación de servicios mediante contratos de trabajo de duración determinada.

SEPTIMO.- Como hemos dicho en otras ocasiones, la antigüedad es un concepto jurídico complejo, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta, generalmente, como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento de antigüedad, o bien para la cuantificación de la indemnización legal derivada de despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. La actora únicamente discute uno de estos aspectos, reclamando que se le compute como tiempo de prestación de servicios a efectos de devengo del complemento de antigüedad el trabajado con ocasión de los contratos temporales celebrados con anterioridad a 3 de mayo de 2.004, a lo que ninguna objeción cabe oponer con base en la redacción del artículo 63.1 d) del Convenio , pero, sin embargo, también concluye que la antigüedad que a tal efecto le corresponde se remonta a 13 de agosto de 2.001, lo que supone obviar la existencia de interrupciones realmente relevantes en la expresada prestación laboral, como, a guisa de ejemplo, la que media entre el 12 de noviembre de 2.003, día en que finalizó el último contrato de trabajo de duración determinada que precedió al celebrado en 3 de mayo de 2.004, que fue el que dio lugar a la antigüedad que, al cabo, le fue declarada a tan repetidos efectos. En suma, acceder a lo interesado, tal como se pide, equivaldría a reconocerle para el devengo de trienios no sólo el tiempo trabajado con sujeción a sucesivos contratos temporales, sino también el que no llegó a serlo debido a las soluciones de continuidad existentes, algunas de ellas, como expusimos, de señalada duración, lo que no cabe admitir.

OCTAVO.- Nótese que el artículo 25.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores remite a la negociación colectiva, o bien al contrato individual, la definición de los términos relativos a la promoción económica de los trabajadores, por lo que habrá que estar a lo que en este sentido ordena el precepto pactado antes transcrito, el cual, insistimos, no hace distingo alguno al hablar del "tiempo de servicios en su anterior situación" que debe computarse para causar trienios una vez adquirida la fijeza de plantilla, ni exige, por tanto, que su prestación haya tenido lugar de forma ininterrumpida, a diferencia de lo que sucede con el párrafo a) del mismo artículo 15.1 . Como pone de relieve la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 , dictada en función unificadora: "(...) El problema de la antigüedad y consiguiente vinculación laboral a la empresa es cuestión distinta a la de la legalidad de los diferentes contratos temporales mantenidos entre el trabajador y la empleadora y para la misma no han de tener trascendencia las interrupciones contractuales, más o menos largas, como sí, en cambio, resultan operativas en orden a la valoración de la cadena contractual en materia de despido o cese en el trabajo". Es decir, aparte del juicio de legalidad que puedan merecer los contratos de trabajo temporales a que se refiere el ordinal primero del relato fáctico de la sentencia recurrida, que, debido al contenido de la petición ejercitada, carece de trascendencia para la suerte de ésta, el tiempo de trabajo efectivo, pero sólo éste, con motivo de dichas contrataciones de duración determinada debe ser tenido en cuenta a efectos de devengo del complemento de antigüedad.

NOVENO.- Resumiendo, la actora, con base en las previsiones normativas del artículo 63.1 d) del Convenio , tiene derecho a que para devengar trienios se computen los períodos de tiempo que siguen: 1.- de 13 de agosto de 2.001 a 1 de julio de 2.002 (323 días); 2.- de 30 de agosto a 31 de octubre de 2.002 (63 días); 3.- de 1 a 19 de noviembre de 2.002 (19 días); y de 19 de diciembre de 2.002 a 12 de noviembre de 2.003 (329 días), lo que representa un total de 734 días, sin que haya lugar, empero, a que a estos efectos se le reconozca una antigüedad de 13 de agosto de 2.001, pues ello entrañaría la consideración de lapsos durante los cuales no trabajó para la sociedad estatal Televisión Española, S.A. Lo anterior supone el acogimiento parcial de ambos motivos, e incide, asimismo, en la segunda de las pretensiones articuladas en la demanda, que sólo fue acogida en parte en la resolución combatida, atinente a la reclamación de diferencias en el complemento de antigüedad de 1 de agosto de 2.007 a 31 de mayo de 2.008, ambos inclusive, cuya estimación se cifró en 982,10 euros. Pues bien, partiendo de que el tiempo que procede reconocerle a los efectos indicados es sólo de 734 días, y de que conforme al artículo 63.1 e) del Convenio Colectivo: "Los trienios comenzarán a devengarse a partir del día uno del mes en que se cumpla cada trienio (...)", la trabajadora no perfeccionó realmente el segundo trienio hasta el 1 de abril de 2.008, por lo que sólo cabe otorgarle el importe de éste, a razón de 98,21 euros al mes, del período que se extiende de 1 de abril a 31 de mayo de 2.008, ambos inclusive, lo que representa un total de 196,42 euros.

DECIMO.- Procede, pues, el acogimiento en parte del recurso en los términos antes descritos, y sin que, por ello, haya lugar a la imposición de costas, debiendo devolverse a la recurrente el depósito que efectuó como presupuesto de procedibilidad de la suplicación, así como la diferencia en la cantidad objeto de consignación entre la condena de instancia y la de suplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 781/08 , seguidos a instancia de DOÑA Cristina , contra la empresa recurrente, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste a la actora a que, a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad en forma de trienios, la demandada tenga en cuenta y, por ende, compute el tiempo en que la misma prestó servicios por su cuenta y orden con ocasión de los contratos de trabajo de duración determinada con las vigencias que siguen: de 13 de agosto de 2.001 a 1 de julio de 2.002 (323 días); de 30 de agosto a 31 de octubre de 2.002 (63 días); de 1 a 19 de noviembre de 2.002 (19 días); y finalmente, de 19 de diciembre de 2.002 a 12 de noviembre de 2.003 (329 días), lo que representa un total de 734 días de trabajo efectivo, condenando a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, y por todas las consecuencias que de la misma se derivan, así como a satisfacer a la demandante la suma de 196,42 euros (CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS), en concepto de diferencias en el abono del plus de antigüedad del período de 1 de abril a 31 de mayo de 2.008, ambos días inclusive, absolviendo, finalmente, a la empresa demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Se decreta la devolución a la recurrente del depósito realizado como requisito de procedibilidad de la suplicación, al igual que de la diferencia en la cantidad consignada entre la condena de instancia y la recaída en esta sede. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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